AEPD Aclara la Interpretación del Artículo 66.1.b) de la Ley General de Telecomunicaciones: Consentimiento y Legítimo Interés en Llamadas Comerciales

El informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la interpretación del artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en relación con la protección de datos personales y la privacidad en comunicaciones no solicitadas. Este artículo establece que los usuarios finales de servicios de comunicaciones interpersonales tienen derecho a no recibir llamadas no deseadas con fines comerciales, salvo que exista consentimiento previo o que la comunicación se ampare en otra base de legitimación del artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

El informe destaca que la Ley 11/2022 transpone la Directiva (UE) 2018/1972, que refunde varias directivas comunitarias y actualiza la normativa vigente sobre telecomunicaciones. La Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, sigue vigente y establece un régimen especial para la protección de datos en este ámbito.

El artículo 66.1.b) de la Ley General de Telecomunicaciones permite la realización de llamadas comerciales basadas en el interés legítimo del responsable del tratamiento, siempre que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. El informe subraya que el interés legítimo puede ser una base válida para el tratamiento de datos personales, siempre que se realice una evaluación meticulosa y se cumplan las garantías necesarias para proteger los derechos del interesado.

El informe también analiza la evolución legislativa del artículo 66.1.b), destacando que, durante el trámite parlamentario, se introdujo una enmienda que exigía el consentimiento previo para las llamadas comerciales. Sin embargo, el texto final incluyó la posibilidad de ampararse en otras bases de legitimación del RGPD, como el interés legítimo.

Finalmente, el informe concluye que el artículo 66.1.b) admite, como base legitimadora para las llamadas comerciales, tanto el consentimiento previo como el interés legítimo, conforme a lo establecido en el RGPD. Se recomienda la emisión de una circular para aclarar la interpretación de este precepto y contribuir a la seguridad jurídica.

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