El Informe 0244/2014 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en relación con el uso del censo electoral por parte de los partidos políticos. Este informe se centra en la cesión y tratamiento de datos de los electores que los partidos políticos reciben del Instituto Nacional de Estadística, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica 5/1985, reguladora del Régimen Electoral General.
El artículo 41.5 de la Ley Orgánica 5/1985 permite a los representantes de cada candidatura obtener una copia del censo electoral en soporte informático, que puede ser utilizada exclusivamente para fines electorales. Esta cesión de datos está amparada por el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, ya que se basa en una norma con rango de ley, no requiriendo el consentimiento de los interesados.
La información recibida por las candidaturas constituye un fichero de datos de carácter personal, según el artículo 3 b) de la Ley Orgánica 15/1999. Por lo tanto, las candidaturas son responsables de este fichero y deben notificarlo al Registro General de Protección de Datos de la AEPD. Sin embargo, esta notificación puede ser genérica, es decir, una sola notificación por cada candidatura o partido político, sin necesidad de notificar un fichero diferenciado por cada período electoral, dado que la finalidad y estructura del fichero son similares.
El informe subraya que los datos deben ser suprimidos una vez celebradas las elecciones, ya que no pueden ser utilizados más allá del período de la campaña electoral. El artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999 establece que los datos deben ser cancelados cuando dejen de ser necesarios para la finalidad para la que fueron recabados.
Una de las cuestiones más complejas abordadas en el informe es el posible ejercicio del derecho de oposición por parte de los electores, que podrían negarse a recibir publicidad electoral. El artículo 41.6 de la Ley Orgánica 5/1985 establece una excepción para personas que puedan ser objeto de amenazas o coacciones, permitiendo su exclusión del censo electoral comunicado a las candidaturas. Sin embargo, fuera de estos casos, el régimen actual no permite a los electores oponerse a la recepción de publicidad electoral basada únicamente en su voluntad de no recibirla.
En resumen, el informe concluye que existe una cesión de datos a las candidaturas amparada por la ley, que las candidaturas son responsables de un fichero que deben notificar al Registro General de Protección de Datos, y que los datos deben ser utilizados exclusivamente para fines electorales y suprimidos al término de la campaña. El derecho de oposición de los electores está limitado a casos excepcionales y específicos, prevaleciendo el derecho a la participación política sobre el derecho a la protección de datos, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 41.6 de la Ley Orgánica 5/1985.