El Informe 0348/2013 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la interpretación de las obligaciones de información establecidas en el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007. Este artículo establece que el acreedor debe informar al deudor, tanto en el momento de celebrar el contrato como al efectuar el requerimiento de pago, sobre la posibilidad de que los datos relativos al impago puedan ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial y crédito.
La consulta plantea si el cumplimiento de la obligación de información en el momento del requerimiento de pago exime de la necesidad de informar al deudor al tiempo de celebrarse el contrato. La AEPD, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, concluye que existe un doble deber de información. Este deber debe cumplirse tanto en el momento de la celebración del contrato, informando sobre la posibilidad de inclusión de datos en caso de incumplimiento, como en el momento del requerimiento de pago, informando sobre la concreta inclusión del dato en el fichero si no se atiende el requerimiento.
El Tribunal Supremo ha señalado que el artículo 5.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos impone implícitamente la obligación de información al acreedor, quien está en condiciones de ofrecer el derecho de información que demanda el precepto legal. Además, el artículo 5.4 de la misma ley contempla la práctica de una información con anterioridad, reforzando la necesidad de cumplir con ambos deberes de información.
La AEPD subraya que ambas obligaciones son acumulativas y no se excluyen mutuamente. La conjunción «y» en el artículo 39 del Reglamento, junto con la expresión «en todo caso», refuerza la exigencia del cumplimiento del deber de información en ambos momentos. La Audiencia Nacional ha reiterado en múltiples sentencias que la inclusión de datos en ficheros de solvencia sin la información adecuada en el requerimiento de pago es ilícita.
En resumen, el informe concluye que el artículo 39 del Reglamento impone un doble deber de información, tanto en el momento de la celebración del contrato como en el requerimiento de pago, y que el cumplimiento de una obligación no exime del cumplimiento de la otra. Esta interpretación es compartida por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, asegurando así una protección adecuada de los derechos de los deudores en materia de protección de datos.