La AEPD confirma que los datos de llamadas recibidas son personales y requieren consentimiento para su cesión

El informe jurídico 0176/2012 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la consulta sobre si un prestador de servicios de telefonía está obligado a facilitar al consultante el listado de llamadas recibidas de una línea corporativa durante un periodo de tiempo. El prestador había facilitado el listado de llamadas emitidas, pero no las recibidas, alegando que esto incumpliría la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

La AEPD ha tratado esta cuestión en varios informes anteriores, y en este caso reproduce el informe de 8 de septiembre de 2003, que es relevante para la consulta actual. En dicho informe, se establece que los datos referentes a los números de abonado de las llamadas recibidas deben considerarse como datos de carácter personal, ya que pueden contener información sobre una persona física identificable. Por lo tanto, se aplican las normas de protección de datos de carácter personal.

La Ley General de Telecomunicaciones y su reglamento no establecen ninguna norma específica que regule el derecho del abonado a recibir información sobre las llamadas recibidas. Tampoco aparece reconocido este derecho en el catálogo de derechos del Proyecto de nueva Ley General de Telecomunicaciones. Por ello, se debe atender a la legislación general de protección de datos, específicamente la LOPD y sus disposiciones de desarrollo.

La Directiva 97/66/CE y la Directiva 2002/58/CE establecen la aplicación supletoria de la Directiva 95/46/CE en el sector de las telecomunicaciones, que regula la protección de datos de carácter personal. En el marco nacional, esto se traduce en la aplicación de la LOPD.

La comunicación al abonado de los datos de las llamadas recibidas se considera una cesión de datos, según el artículo 3 i) de la LOPD. El artículo 11.1 de la LOPD establece que los datos de carácter personal solo pueden ser comunicados a un tercero con el previo consentimiento del interesado, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 11.2. Sin embargo, ninguno de estos supuestos se aplica al caso concreto, ya que no existe una relación jurídica que justifique la cesión de datos ni una norma con rango de ley que lo habilite.

Por lo tanto, la comunicación de los datos de las llamadas recibidas sin el consentimiento de los afectados es contraria a la LOPD. La única excepción sería si las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad lo solicitan en el contexto de «llamadas malevolentes o molestas», pero esto no se aplica al caso planteado en la consulta.

En conclusión, el número de teléfono es un dato de carácter personal, y la cesión de datos de llamadas recibidas requiere el consentimiento de los afectados. No existe amparo legal para facilitar el listado de llamadas recibidas sin dicho consentimiento, salvo en casos específicos como los mencionados anteriormente.

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