La AEPD Aclara la Conservación y Acceso a Historias Clínicas por Colegios de Médicos Tras el Fallecimiento del Facultativo

El Informe 0188/2011 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda cuestiones relacionadas con el acceso de los pacientes a sus historias clínicas, conservadas por un Colegio de Médicos tras el fallecimiento del facultativo que las elaboró. Este informe se centra en la conformidad de la conservación y acceso a las historias clínicas con la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal y la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente.

La AEPD reconoce que los Colegios Oficiales de Médicos pueden conservar las historias clínicas en casos de fallecimiento del médico, actuando como encargados del tratamiento de datos. Este sistema implica la digitalización y custodia segura de las historias clínicas, así como la gestión de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición por parte de los pacientes. Los contratos establecidos entre el Colegio, el médico y las entidades encargadas de la digitalización y custodia deben cumplir con las exigencias legales de protección de datos.

El informe destaca la importancia de la conservación de las historias clínicas durante el período establecido por la normativa estatal o autonómica, incluso tras la jubilación o fallecimiento del médico. Los herederos del facultativo también están sujetos al deber de conservación, aunque no puedan acceder a los datos. La AEPD subraya que la comunicación de los datos de la historia clínica a otros facultativos solo puede realizarse en caso de diagnóstico o tratamiento del paciente o a solicitud del propio paciente.

En cuanto al acceso a las historias clínicas, la AEPD establece que los pacientes tienen derecho a acceder a la documentación de su historia clínica, pero este acceso no puede perjudicar el derecho a la confidencialidad de terceras personas ni el derecho de los profesionales a reservar sus anotaciones subjetivas. El Colegio no puede negar el acceso a la historia clínica ni facilitarla íntegramente al paciente sin conservarla. La oposición al acceso basada en anotaciones subjetivas solo puede ser ejercida por el facultativo que atendió al paciente y debe constar desde el momento de la inclusión de dichas anotaciones.

En conclusión, el Colegio debe atender las solicitudes de acceso a las historias clínicas, facilitando la información solicitada sin transmitir íntegramente la historia al paciente. La oposición al acceso por anotaciones subjetivas solo puede ser ejercida por el facultativo que las realizó, y el Colegio no puede suplantar su voluntad. El sistema descrito por el Colegio cumple con las exigencias legales de protección de datos, garantizando la adecuada conservación y acceso a las historias clínicas.

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