La AEPD analiza la protección de datos en el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en la interrupción voluntaria del embarazo

El Informe 0272/2010 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda diversas cuestiones relacionadas con el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia por parte de los profesionales sanitarios en el contexto de la interrupción voluntaria del embarazo, conforme a la Ley Orgánica 2/2010. Este informe se centra en cómo las disposiciones legales vigentes deben aplicarse a la luz de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo.

El informe destaca que la AEPD no es competente para valorar el procedimiento legalmente establecido para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, sino para analizar cómo las disposiciones legales deben ser aplicadas en términos de protección de datos. El artículo 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 establece que los profesionales sanitarios tienen derecho a ejercer la objeción de conciencia, siempre y cuando esta no menoscabe el acceso y la calidad asistencial de la prestación. La objeción debe manifestarse anticipadamente y por escrito, y los profesionales deben dispensar tratamiento y atención médica adecuados antes y después de la intervención.

El Tribunal Constitucional ha reconocido que el derecho a la objeción de conciencia forma parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, consagrado en el artículo 16.1 de la Constitución. La Ley Orgánica 2/2010 permite el ejercicio de este derecho con la exigencia de que el profesional sanitario manifieste su condición de objetor por escrito, lo que implica la necesidad de un registro o archivo que conserve esta constancia documental.

El informe analiza la legitimación para el tratamiento de los datos en el registro que eventualmente sea creado, la competencia para la llevanza del mismo, el alcance de las cesiones de datos relativos a la condición de objetor del profesional sanitario, y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición por parte del interesado.

En cuanto a la legitimación para el tratamiento de los datos, el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999 establece que solo con el consentimiento expreso y por escrito del interesado pueden tratarse datos de carácter personal que revelen ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Sin embargo, la AEPD interpreta que la manifestación pública de la condición de objetor, exigida por la Ley Orgánica 2/2010, implica un consentimiento para el tratamiento de estos datos.

El tratamiento de los datos debe limitarse a los identificativos del profesional, como su nombre, apellidos y número de colegiado, sin incluir datos sobre la motivación religiosa o de otra índole que funde su decisión. La Administración sanitaria debería ser la responsable del tratamiento, dado que la existencia del registro permite el adecuado cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica 2/2010.

En cuanto a las cesiones de datos, la Administración sanitaria debería tener acceso al registro para garantizar la organización y gestión de los recursos necesarios para la práctica de la prestación. Sin embargo, el acceso a la información por parte de terceros, como las pacientes, debería ser limitado y fundamentado en un interés legítimo.

Finalmente, el informe concluye que el interesado podrá ejercer su derecho de acceso y solicitar la rectificación de datos inadecuados o excesivos. Sin embargo, los derechos de cancelación y oposición no serían aplicables, dado que la manifestación de la condición de objetor implica un consentimiento para el tratamiento de los datos. La revocación del consentimiento implicaría la pérdida de la condición de objetor, al no cumplirse los requisitos legalmente exigidos.

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