La AEPD Aclara: Comunicación de Datos de Trabajadores Reclamantes a Sindicatos Debe Ser con Consentimiento o Disociada

El Informe 0187/2010 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la cuestión de si los datos personales de los trabajadores que formulan reclamaciones de daños y perjuicios al Comité Intercentros de su empresa pueden ser comunicados a un sindicato con representación en dicho comité. Este informe se enmarca en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

El informe comienza señalando que la comunicación de datos personales y profesionales de los trabajadores a un sindicato constituiría una cesión de datos, según el artículo 3 i) de la LOPD. Esta cesión solo sería lícita si se obtiene el consentimiento previo del interesado o si existe una norma con rango de ley que lo permita, conforme al artículo 11.1 de la LOPD.

El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 63.3, establece que los comités intercentros pueden ser constituidos por convenio colectivo y que sus funciones están limitadas a lo que se acuerde en dicho convenio. El comité intercentros en cuestión está regulado por un reglamento que lo define como un órgano de representación de los trabajadores ante la dirección de la empresa y cualquier entidad u organismo.

Los representantes de los trabajadores en el comité intercentros están obligados a guardar sigilo profesional y a respetar la protección de datos de carácter personal, según el artículo 10 de la LOPD y el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores. Además, el artículo 64.1.12 del Estatuto de los Trabajadores permite a los comités de empresa informar a sus representados sobre temas que puedan tener repercusión en las relaciones laborales, pero esta información debe ser disociada, es decir, sin que pueda asociarse a trabajadores concretos, salvo consentimiento expreso o existencia de una ley o convenio colectivo que lo permita.

El informe analiza el convenio colectivo y el reglamento del comité intercentros, concluyendo que estos documentos contemplan el tratamiento de datos relativos a las personas que formulan reclamaciones ante el comité. Sin embargo, este tratamiento está legitimado por el artículo 6.2 de la LOPD, ya que los datos pertenecen a una de las partes de una relación laboral cuyo desarrollo comporta dicho tratamiento.

Finalmente, el informe determina que los miembros del comité intercentros que representan a una organización sindical concreta pueden conocer la identidad de los trabajadores que presentan reclamaciones, pero la comunicación de estos datos no puede hacerse a ningún sindicato, salvo consentimiento de los afectados o de forma disociada. Esto se debe a que el reglamento del comité intercentros regula las relaciones con los comités de empresa y sindicatos, pero no con los sindicatos como organizaciones, sino con sus representantes que forman parte del comité.

En resumen, el informe concluye que la comunicación de datos personales de los trabajadores reclamantes a un sindicato no es lícita sin el consentimiento de los afectados o de forma disociada, y que el tratamiento de estos datos está legitimado por el convenio colectivo y el reglamento del comité intercentros.

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