El Informe 0013/2010 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la conformidad de la comunicación de datos relativos a acuerdos de gestión sostenible de fincas por parte de las Administraciones Públicas a una entidad privada, con la finalidad de llevar a cabo un inventario de dichas iniciativas. Este informe se centra en la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
La primera cuestión a examinar es si la información que se pretende recabar está sometida a la Ley Orgánica 15/1999. La Ley extiende su protección a los derechos de los ciudadanos en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, definidos como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. La protección no se aplica a las personas jurídicas, según el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.
Para determinar si los datos relativos a una finca constituyen un dato de carácter personal, se debe considerar que la Ley Orgánica 15/1999 define ampliamente los datos personales como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las recomendaciones del Consejo de Europa, establecen que una persona es identificable si su identidad puede determinarse directa o indirectamente mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.
Siguiendo estos criterios, los datos relativos a la localización geográfica de una finca implican el tratamiento de datos de carácter personal, ya que permiten la identificación del titular de la misma sin un esfuerzo desproporcionado, mediante la consulta de ficheros públicos como el registro de la Propiedad.
Dado que los datos relativos a fincas cuya titularidad corresponda a una persona física constituyen datos personales, su tratamiento y cesión están sometidos a la normativa de protección de datos. La comunicación de dichos datos constituye una cesión de datos personales, definida como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.
Esta cesión debe sujetarse al régimen general de comunicación de datos de carácter personal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999. Este artículo establece que la cesión solo puede verificarse para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y cesionario, y exige el previo consentimiento del interesado, otorgado con carácter previo a la cesión y suficientemente informado de la finalidad a que se destinarán los datos.
La comunicación de datos personales solo podrá efectuarse sin consentimiento de los interesados en aquellos supuestos previstos en el número segundo del artículo 11, como cuando la cesión está autorizada en una ley. En este caso, se analiza si la cesión de los datos por parte de las Administraciones Públicas podría ampararse en la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
La Ley 27/2006 establece el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, pero también establece excepciones a la obligación de facilitar información ambiental cuando la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente al carácter confidencial de los datos personales. Por lo tanto, la propia Ley 27/2006 excepciona de su ámbito de aplicación la comunicación de información ambiental que pueda dar lugar a la comunicación de datos personales, quedando sometida al régimen jurídico de la Ley Orgánica 15/1999.
En conclusión, la cesión de datos relativos a fincas cuya titularidad corresponda a personas físicas solo será conforme con la Ley Orgánica 15/1999 cuando los titulares de las fincas presten su consentimiento a la cesión de datos, en los términos del artículo 11.1 de dicha Ley.