Acceso del Comité de Empresa a Datos de Trabajadores: Límites y Protección según la LOPD

El Informe 0632/2009 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la consulta sobre la posibilidad de que el Comité de Empresa acceda a los datos de los trabajadores que han recibido una ayuda de estudios regulada en el Convenio Colectivo de la empresa. Este acceso se analiza en el contexto de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y su Reglamento de desarrollo.

En primer lugar, el informe aclara que la AEPD no se pronuncia sobre el alcance del derecho a la libertad sindical ni sobre la legalidad de eventuales restricciones al derecho de información sindical. Su función es evaluar la adecuación de las cesiones de datos a la LOPD, que protege el derecho a la privacidad y la autodeterminación informativa.

La comunicación de datos a los representantes de los trabajadores se considera una cesión de datos de carácter personal según el artículo 3.i) de la LOPD. Esta cesión solo puede realizarse con el consentimiento del interesado, salvo en casos específicos previstos en el artículo 11.2 de la LOPD, como cuando una norma con rango de ley lo permita o cuando el tratamiento responda a una relación jurídica que implique necesariamente la conexión con ficheros de terceros.

El Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de los representantes de los trabajadores a acceder a ciertos datos de los trabajadores en el ámbito de sus competencias. El artículo 64 del Estatuto establece que el Comité de Empresa tiene derecho a ser informado y consultado sobre cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo. Además, el Comité tiene funciones de vigilancia y control en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, y en el respeto del principio de igualdad de trato.

El informe concluye que la cesión de datos de los trabajadores al Comité de Empresa solo puede realizarse dentro de las competencias legalmente previstas en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. Cualquier cesión que exceda estas competencias requerirá el consentimiento de los trabajadores afectados. Además, la cesión debe limitarse a la finalidad de control que atribuye el Estatuto al Comité de Empresa.

En el caso específico de la ayuda de estudios, el Convenio Colectivo no prevé la intervención del Comité de Empresa en la solicitud, tramitación, aprobación o denegación de estas ayudas. Por lo tanto, el acceso a la información solicitada no puede ampararse en el Convenio Colectivo ni en el artículo 11.2.c) de la LOPD. Sin embargo, la comunicación de los adjudicatarios de estas ayudas podría tener cobertura en el artículo 11.2.a) de la LOPD, siempre que se realice de forma disociada, es decir, sin referenciar los datos a personas identificadas o identificables.

Finalmente, el informe recuerda que el Comité de Empresa está obligado a observar las disposiciones de la LOPD una vez recibidos los datos. Cualquier utilización de los datos para una finalidad distinta a la de control o su posterior divulgación podría ser contraria a la LOPD. Además, si el Comité conserva los datos, debe cumplir con la obligación de seguridad impuesta por el artículo 9 de la LOPD.

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