Videovigilancia en Consistorios: Guía Jurídica de la AEPD para la Conformidad con la LOPD

El informe jurídico de la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) con número 0495/2009 aborda la implementación de sistemas de videovigilancia en un consistorio, asegurando su conformidad con la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). A continuación, se presenta un resumen de los puntos clave del informe.

### Consentimiento y Legitimación

El informe destaca que la imagen es un dato personal y, por tanto, su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. En general, se requiere el consentimiento inequívoco de los afectados, salvo que la ley disponga otra cosa. En el caso de la videovigilancia, dado que es imposible obtener el consentimiento de todas las personas captadas, se debe recurrir a otras bases legales para justificar el tratamiento de las imágenes.

### Normativa Aplicable

El artículo 6.1 de la LOPD establece que el tratamiento de datos personales requiere el consentimiento del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. En el caso de la videovigilancia, la legitimación se encuentra en la Ley 23/1992 de Seguridad Privada y en la Instrucción 1/2006 de la AEPD. Estas normativas permiten la instalación y mantenimiento de sistemas de videovigilancia por empresas de seguridad autorizadas, siempre que se cumplan ciertos requisitos formales y se respeten los derechos de los afectados.

### Control Laboral

Para el control de la actividad laboral, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores permite al empresario adoptar medidas de vigilancia y control, siempre que se respete la dignidad humana de los trabajadores y se informen debidamente de dichas medidas. Sin embargo, esta normativa no se aplica a los empleados públicos, por lo que no existe una base legal clara para el control laboral mediante videovigilancia en este caso.

### Videovigilancia en Dependencias Policiales

La instalación de cámaras en las dependencias de la policía local está regulada por la Ley Orgánica 4/1997, que permite la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Las grabaciones obtenidas pueden ser utilizadas como medio de prueba en procesos administrativos o judiciales, siempre que se respete el principio de finalidad y no se utilicen para fines distintos a los declarados.

### Deber de Informar

El responsable del tratamiento debe cumplir con el deber de informar a los afectados, colocando distintivos informativos en las zonas videovigiladas y teniendo a disposición impresos con la información requerida por la LOPD. En el caso de videovigilancia laboral, además, se debe informar al trabajador y al comité de empresa.

### Grabación de Llamadas

El informe desaconseja la grabación de llamadas entrantes y salientes del consistorio por razones de seguridad y control del desempeño laboral, ya que estas finalidades son incompatibles y carecen de legitimación legal. Además, la medida no supera el juicio de proporcionalidad exigido por el Tribunal Supremo, dado que existen otras formas menos restrictivas de alcanzar los mismos objetivos.

### Inscripción de Ficheros

Finalmente, el informe recomienda la creación de tantos ficheros como finalidades tengan los distintos sistemas de videovigilancia, aunque podría agruparse en un único fichero denominado «videovigilancia» si se justifica por razones de seguridad y se cumplen las medidas establecidas.

En resumen, el informe subraya la importancia de cumplir con la normativa de protección de datos y de respetar los derechos de los afectados en la implementación de sistemas de videovigilancia, asegurando que las medidas adoptadas sean proporcionales y justificadas legalmente.

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