AEPD: Directrices para el Tratamiento de Imágenes y Protección de Datos en Contextos Laborales y Públicos

El Informe 0424/2009 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda el tratamiento de imágenes captadas a través de fotografías según la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Este informe es relevante para entender cómo se deben manejar las imágenes de personas en diferentes contextos, como en obras de construcción, lugares de trabajo y en la vía pública.

En primer lugar, el informe aclara que las imágenes captadas pueden considerarse datos personales si permiten identificar a las personas. Según el artículo 3.a) de la LOPD, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables se considera un dato personal. Por lo tanto, si una fotografía permite identificar a una persona, está sujeta a la protección de datos.

El tratamiento de imágenes como datos personales requiere el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. En el contexto laboral, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores permite al empresario adoptar medidas de vigilancia y control, siempre que se respete la dignidad humana y se informe adecuadamente a los trabajadores. Esto significa que las imágenes de los trabajadores pueden captarse sin su consentimiento explícito, pero deben ser informados previamente de la existencia de estas medidas y de la finalidad del tratamiento de las imágenes.

Para los viandantes que aparezcan accidentalmente en las fotos, obtener su consentimiento es extremadamente difícil. En estos casos, se recomienda difuminar sus rostros para evitar la identificación, ya que la finalidad de las fotos no es capturar la imagen de las personas, sino observar la evolución de las obras. Esta práctica no altera la foto a efectos judiciales y evita posibles reclamaciones.

En cuanto a las fotos oficiales, donde las personas posan voluntariamente, se entiende que están otorgando su consentimiento para el tratamiento de sus imágenes. Sin embargo, si alguien no desea aparecer en la foto, debe ser retirado de la misma.

El informe también aborda cómo probar que se ha obtenido el consentimiento de los usuarios a través de la web o por vía telefónica. Según el artículo 5.1 de la LOPD, los interesados deben ser informados de manera expresa, precisa e inequívoca sobre el carácter obligatorio o facultativo de su respuesta, la existencia de un fichero o tratamiento de datos, la finalidad de la recogida, los destinatarios de la información, y sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. La prueba del cumplimiento de estos requisitos corresponde al responsable del fichero, y no puede basarse en una mera información verbal.

En el caso de la recogida de datos telefónicamente, se puede acreditar mediante una alocución permanente grabada que informe sobre el tratamiento de los datos y la conservación de las cintas donde conste la aceptación del usuario. Para la recogida de datos a través de una página web, se debe cumplir con los deberes de informar y obtener el consentimiento mediante formularios y cláusulas accesibles a través de enlaces como «aviso legal» o «política de protección», asegurando que los afectados acepten estos términos antes de introducir cualquier dato.

En resumen, el informe subraya la importancia de respetar la protección de datos personales en el tratamiento de imágenes, especialmente en contextos laborales y públicos. Se deben adoptar medidas para informar adecuadamente a las personas afectadas y, en caso de duda, difuminar las imágenes para evitar la identificación no consentida.

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