El Informe 0341/2009 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la consulta sobre la legalidad de la comunicación de datos de salud de un trabajador atendido por una Mutua al Servicio de Atención al Usuario de la Dirección General de Ordenación, Inspección y Atención Sanitaria del Gobierno de Cantabria. La consulta se centra en si esta comunicación se ajusta a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y su Reglamento de desarrollo, así como a la Ley 7/2002 de Ordenación Sanitaria de Cantabria.
La comunicación de datos de salud se define como la revelación de datos a una persona distinta del interesado. Según el artículo 7.3 de la LOPD, los datos de salud solo pueden ser recabados, tratados y cedidos cuando lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. Esto implica que el consentimiento debe ser explícito y que la comunicación solo puede realizarse por una norma específica y por una razón de interés público.
El informe destaca que la LOPD permite el tratamiento de datos de salud sin consentimiento expreso en ciertos casos, como la prevención o diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria, la gestión de servicios sanitarios, y cuando sea necesario para salvaguardar un interés vital del afectado. Además, el artículo 11.2 f) de la LOPD permite la cesión de datos cuando sea necesaria para solucionar una urgencia o realizar estudios epidemiológicos.
El acceso a la historia clínica debe ajustarse a lo regulado en la Ley 41/2002, que establece que la historia clínica es un instrumento para garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales tienen acceso a la historia clínica para su adecuada asistencia, y cada centro debe establecer métodos para permitir este acceso.
El artículo 16 de la Ley 41/2002 regula el acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, y establece que el acceso debe preservar el anonimato del paciente, salvo que este consienta lo contrario. También permite el acceso a la historia clínica por parte del personal sanitario acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación.
En el caso consultado, la reclamación del trabajador contra su alta médica implica una evaluación de los datos clínicos para verificar si se han respetado sus derechos. La solicitud de informe sobre el proceso clínico asistencial del paciente se entiende comprendida en el artículo 16.5 de la Ley 41/2002, que permite el acceso a las historias clínicas por parte del personal sanitario acreditado para funciones de inspección y control.
La Ley 7/2002 de Ordenación Sanitaria de Cantabria establece que la Consejería competente en materia de sanidad tiene la autoridad para ejercer la inspección y evaluación de las actividades sanitarias. El artículo 56 de esta ley regula la Unidad de Atención al Usuario, que tiene entre sus funciones recabar información sobre el funcionamiento de los servicios sanitarios y obtener información relativa a las quejas y reclamaciones de los usuarios.
El artículo 71.4 de la Ley 7/2002, en consonancia con el artículo 16.5 de la Ley 41/2002, permite el acceso a las historias clínicas por parte del personal al servicio de la Administración Sanitaria para comprobar la calidad de la asistencia y el cumplimiento de los derechos del paciente. Este acceso debe realizarse conforme a los principios de protección de datos, asegurando que los datos se utilicen únicamente para la finalidad específica de la evaluación de la asistencia sanitaria prestada.
En conclusión, la comunicación de datos de salud en el caso consultado se ajusta a la normativa vigente, siempre y cuando se realice en el ámbito de las facultades de inspección y control de la actuación de los centros sanitarios y se respeten los principios de protección de datos.