Videoporteros y Videovigilancia: La AEPD Aclara los Límites entre el Ámbito Personal y la Protección de Datos

El informe jurídico 0335/2009 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la cuestión de si la instalación de un videoportero que permite conectar la señal de la cámara a la red de televisión y visionar todas las imágenes captadas vulnera la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

La AEPD establece que la Instrucción 1/2006 excluye la aplicación de la normativa de protección de datos a imágenes obtenidas en el ámbito personal y doméstico, es decir, aquellas realizadas por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar. Por lo tanto, si el uso del videoportero se limita a verificar la identidad de la persona que llama al timbre y facilitar el acceso a la vivienda, no se aplica la normativa sobre protección de datos.

Sin embargo, si el servicio se articula mediante procedimientos que reproducen y/o graban imágenes de modo constante y resultan accesibles a través de Internet o emisiones por televisión, y especialmente cuando las imágenes alcanzan al conjunto del patio y/o a la vía pública colindante, se aplica plenamente la Instrucción 1/2006. Esto implica que la reproducción en tiempo real de las imágenes en la portería de un edificio excede el ámbito personal y doméstico, convirtiéndose en un tratamiento de datos de carácter personal que requiere legitimación según el artículo 2 de la Instrucción 1/2006.

El artículo 2 de la Instrucción 1/2006 se remite al artículo 6.1 y 2 de la LOPD, que establece que el tratamiento de datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. Dado que en materia de videovigilancia es imposible obtener el consentimiento de todas las personas cuyas imágenes captan las cámaras, es necesario conocer qué ley puede habilitar dicho tratamiento.

La AEPD señala que la legitimación para el tratamiento de imágenes se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que a su vez se conecta con la Ley 23/1992, de Seguridad Privada (LSP). Esta ley regula la prestación de servicios de vigilancia y seguridad por personas o entidades privadas, y establece que solo las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada pueden realizar actividades de seguridad privada.

El artículo 5.1 e) de la LSP permite a las empresas de seguridad instalar y mantener aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, siempre con la finalidad descrita en el artículo 1.1 de la misma ley. Para la puesta en funcionamiento de estos dispositivos, es necesario cumplir con ciertos requisitos formales, como la inscripción en el Registro del Ministerio del Interior y la comunicación del contrato al mismo ministerio.

En conclusión, la instalación de cámaras de videovigilancia está legitimada por la Ley 23/1992 de Seguridad Privada, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales establecidos. Esto implica que no es necesario el consentimiento del afectado, siempre que se respeten las normativas vigentes y se cumplan los procedimientos de notificación y autorización correspondientes.

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