El Informe 0280/2009 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la cuestión de si la grabación de conversaciones telefónicas de maquinistas de trenes, tanto con el personal de circulación de las estaciones como en conversaciones personales, vulnera la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
El informe comienza por definir los artículos de la ley que podrían estar siendo infringidos. El artículo 2 establece el ámbito de aplicación de la ley, que incluye cualquier dato de carácter personal registrado en soporte físico. El artículo 5 establece el deber de informar a los interesados sobre la existencia de ficheros o tratamientos de datos, la finalidad de la recogida, los destinatarios de la información, y los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
La AEPD concluye que la entidad en cuestión ha cumplido con el deber de informar a los trabajadores sobre las grabaciones, tal como se establece en la Consigna C nº 21 de 25 de mayo de 2009. Esta consigna especifica que las grabaciones se realizarán por razones de seguridad y que el acceso a las mismas será para funciones de inspección e investigación de accidentes.
El artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 establece que el tratamiento de datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. En este caso, la Ley del Sector Ferroviario 39/2003 y el Reglamento de Seguridad en la Circulación de la Red Ferroviaria de Interés General aprobado por Real Decreto 810/2007, habilitan la grabación de conversaciones como una medida necesaria para garantizar la seguridad y para investigar accidentes o incidentes.
Además, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores permite al empresario adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, siempre que se respete la dignidad humana de los trabajadores. La doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2006, subraya que estas medidas deben ser conocidas por los trabajadores y formar parte de la relación laboral.
En conclusión, la AEPD determina que la grabación de las conversaciones telefónicas de los maquinistas no vulnera la Ley Orgánica 15/1999, ya que está justificada por razones de seguridad y está habilitada por la legislación específica del sector ferroviario. Además, se ha cumplido con el deber de informar a los trabajadores sobre estas grabaciones, y las medidas de vigilancia y control están legitimadas por el Estatuto de los Trabajadores.