El Informe 0233/2009 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda varias cuestiones relacionadas con la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y su Reglamento de desarrollo, el Real Decreto 1720/2007.
### Entrega de Nóminas
La primera cuestión trata sobre la entrega de nóminas en sobres abiertos por un empleado de la comunidad. La AEPD concluye que esta práctica no constituye una cesión de datos a terceros, siempre y cuando no haya evidencia de acceso no autorizado al contenido de los sobres. Sin embargo, esta forma de entrega afecta al deber del responsable del tratamiento de adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger los datos, conforme al artículo 9 de la LOPD. Las medidas de seguridad se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto, y deben ser implementadas según el tipo de datos tratados. En el caso de las nóminas, que pueden incluir datos de afiliación sindical, las medidas de seguridad de nivel básico son suficientes.
### Comunicación al Comité de Empresa
La segunda cuestión se refiere a la comunicación de cuadrantes de servicio mensuales de escoltas al Comité de Empresa. La AEPD considera que esta comunicación puede ser una cesión de datos según el artículo 3 i) de la LOPD. La cesión solo es procedente si está amparada por una norma con rango de ley o si responde a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica. El Estatuto de los Trabajadores permite a los representantes de los trabajadores acceder a ciertos datos para el ejercicio de sus funciones de control. Sin embargo, la cesión debe limitarse a la finalidad de control y no puede exceder las competencias legales del Comité de Empresa. En caso de cesión masiva de datos, estos deben ser disociados para evitar la identificación de los trabajadores, salvo que se trate de una queja específica.
### Videovigilancia en Aulas de Formación
Finalmente, el informe aborda la instalación de cámaras de videovigilancia en aulas de formación para controlar la asistencia. La AEPD señala que el tratamiento de imágenes requiere el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que sea necesario para el adecuado desenvolvimiento de la relación laboral. El empresario debe informar claramente a los trabajadores sobre la existencia y finalidad de las cámaras, y esta información debe ser comunicada también a los representantes de los trabajadores. La instalación de cámaras debe cumplir con el deber de información establecido en el artículo 5 de la LOPD y en la Instrucción 1/2006 de la AEPD sobre videovigilancia.
En resumen, el informe subraya la importancia de cumplir con las medidas de seguridad y de información establecidas en la LOPD y su reglamento, asegurando que cualquier tratamiento de datos personales se haga de manera legal y respetuosa con los derechos de los afectados.