La AEPD establece límites al uso continuo de GPS en empleados de seguridad y exige consentimiento de las personas escoltadas

El Informe 0090/2009 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la adecuación del tratamiento de datos de localización de empleados de una empresa de seguridad a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). La consulta se centra en dos cuestiones principales: la obligatoriedad del uso continuo del teléfono con GPS y la necesidad de consentimiento de la persona escoltada.

### Primera Cuestión: Uso Continuo del Teléfono con GPS

La LOPD protege los derechos de los ciudadanos respecto al tratamiento automatizado de datos personales, incluyendo los datos de localización. Estos datos se definen como cualquier información que indique la posición geográfica de un equipo terminal de un usuario. Por lo tanto, los datos de localización son considerados datos personales y están sujetos a las disposiciones de la LOPD.

El principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 4.1 de la LOPD, exige que los datos personales solo se recopilen y traten si son adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad para la que se obtuvieron. En este caso, la finalidad es garantizar la seguridad de la persona escoltada, lo cual justifica el uso del teléfono con GPS durante la prestación del servicio. Sin embargo, el tratamiento de datos de localización fuera del horario laboral se considera excesivo y vulnera el principio de proporcionalidad.

El Grupo de Trabajo del artículo 29 de la UE recomienda que los equipos proporcionados a los empleados permitan desactivar la función de localización fuera del horario laboral para respetar la vida privada de los empleados.

### Segunda Cuestión: Consentimiento de la Persona Escoltada

El tratamiento de datos personales generalmente requiere el consentimiento inequívoco del afectado, salvo en ciertos supuestos excepcionales. En este caso, el tratamiento de datos de localización del escolta y, por ende, de la persona escoltada, se justifica por la necesidad de garantizar la seguridad del escoltado. Este tratamiento está amparado por el artículo 6.2 de la LOPD, que exime del consentimiento cuando los datos son necesarios para el mantenimiento o cumplimiento de una relación contractual.

No obstante, la empresa debe cumplir con el deber de información establecido en el artículo 5 de la LOPD, informando a la persona escoltada sobre la existencia del tratamiento de datos, su finalidad, los destinatarios de la información, y los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Además, los datos de localización deben conservarse solo durante el tiempo necesario para la finalidad que justifica su tratamiento, conforme al artículo 4 de la LOPD.

### Conclusión

El informe concluye que el uso del teléfono con GPS para localizar a los empleados durante la prestación del servicio es adecuado y proporcional a la finalidad de garantizar la seguridad de la persona escoltada. Sin embargo, el uso continuo del GPS fuera del horario laboral vulnera el principio de proporcionalidad y debe ser desactivado. Asimismo, la empresa debe obtener el consentimiento de la persona escoltada y cumplir con el deber de información, asegurando que los datos se conserven solo durante el tiempo necesario.

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