El Informe 0300/2008 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la cuestión de si es posible ceder al Comité de Empresa, de manera detallada e individualizada, las retribuciones abonadas al personal de una Corporación, y su adecuación a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
La comunicación de datos solicitada se considera una cesión de datos de carácter personal, conforme al artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999. Según esta ley, los datos de carácter personal solo pueden ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado. Sin embargo, esta regla de consentimiento puede ser exceptuada en ciertos supuestos, como cuando una norma con rango de ley lo permita o cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica.
En el caso de los representantes de los trabajadores, como el Comité de Empresa o los Delegados de Personal, el Estatuto de los Trabajadores reconoce su derecho a acceder a determinados datos de los trabajadores en el ámbito de sus competencias. Esto se justifica por el legítimo ejercicio de las funciones de control que les atribuye la ley. Por ejemplo, el artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el Comité de Empresa tiene derecho a recibir copias básicas de los contratos de trabajo y a acceder a los formularios de cotización (TC-1 y TC-2), que contienen información sobre la identificación de los trabajadores y sus bases de cotización.
No obstante, cualquier cesión de datos que exceda de las legalmente previstas en el artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores deberá contar con el consentimiento de los trabajadores afectados. Además, el uso de estos datos por parte de los representantes de los trabajadores debe limitarse estrictamente a las funciones de control que les atribuye el Estatuto.
En cuanto a la información relativa a las horas extraordinarias, si un Convenio Colectivo establece que la Dirección de la Empresa debe informar mensualmente al Comité de Empresa del número de horas extraordinarias realizadas, esta comunicación de datos estaría amparada por la Ley Orgánica 15/1999, ya que se encuentra prevista en una norma con rango de Convenio Colectivo.
Finalmente, el informe recuerda que el Comité de Empresa, al recibir los datos, se obliga a observar las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999. Esto implica que cualquier utilización de los datos para una finalidad distinta a la de control, o su posterior divulgación, podría ser contraria a la ley. Además, si el Comité conserva los datos comunicados, debe cumplir con las obligaciones de seguridad impuestas por el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999.
En resumen, el Comité de Empresa tiene derecho a recibir ciertos datos de los trabajadores en el ámbito de sus funciones de control, siempre y cuando estos datos estén previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en un Convenio Colectivo. Cualquier uso o cesión de estos datos fuera de estos límites requerirá el consentimiento de los trabajadores afectados y deberá cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Datos.