El Informe 188/2008 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la cuestión de si es conforme con la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, hacer pública la relación de propietarios pendientes de pagos de cuotas vencidas, no solo en el Tablón de anuncios de la Comunidad, sino también mediante envío a cada uno de los propietarios.
En primer lugar, el informe aclara que los datos relativos a las viviendas y sus titulares constituyen datos de carácter personal, según la definición del artículo 3.a) de la Ley Orgánica. La Audiencia Nacional ha ratificado este criterio, indicando que para que un dato sea de carácter personal, no es necesario una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que basta con que la identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados.
El artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007 y el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE también consideran identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante diversos elementos característicos. Por lo tanto, los datos recabados y comunicados por el consultante son datos de carácter personal, ya que permiten la identificación de los titulares de las viviendas sin esfuerzos ni actividades desproporcionados.
El informe analiza si la comunicación mensual de las cuotas vencidas es posible según la Ley 15/1999. La publicación en el tablón de avisos de la Comunidad de una relación de propietarios que no están al corriente en el pago de sus cuotas implica una cesión de datos de carácter personal. Según el artículo 11.1 de la Ley, los datos solo pueden ser comunicados a un tercero con el previo consentimiento del interesado, salvo que la cesión esté fundamentada en una norma con rango de Ley.
La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 16.2, establece que la convocatoria de la Junta de propietarios debe incluir una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas. Esto permite la publicación de estos datos sin necesidad de recabar el consentimiento de los interesados, siempre que la publicación obedezca a la convocatoria de la Junta.
Sin embargo, el hecho de que la comunicación sea mensual y se envíe de forma particular a cada propietario podría implicar una cesión o divulgación de los datos a una generalidad de personas, lo cual podría ser excesivo. La habilitación legal para la comunicación de estos datos solo justificaría su inclusión en la convocatoria de la Junta de Propietarios y en el acta que de la misma se concluya.
Por lo tanto, la publicación y comunicación mensual solo será legítima si esa actuación ha sido adoptada por la Junta General de Propietarios, ya que se entiende que han otorgado el consentimiento previo. De lo contrario, la actuación sería contraria a la Ley Orgánica 15/1999.
En conclusión, los datos de carácter personal solo pueden ser utilizados por quienes accedan a los mismos con la finalidad de conocer la documentación necesaria para la asistencia a la Junta, y no para ninguna otra finalidad. La publicación de estos datos debe estar justificada por una norma con rango de Ley o por un acuerdo expreso de la Junta General de Propietarios.