La AEPD Aclara Obligaciones y Requisitos Legales para el Uso de Sistemas de Videovigilancia en el Informe Jurídico 0019/2007

El Informe Jurídico 0019/2007 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda varias cuestiones relacionadas con la Instrucción 1/2006, que regula el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia. A continuación, se presenta un resumen de los puntos clave del informe.

### Concepto de Videovigilancia

La Instrucción 1/2006 define la videovigilancia como el tratamiento de datos personales de imágenes de personas identificadas o identificables con fines de vigilancia mediante cámaras o videocámaras. Este concepto incluye cualquier medio técnico análogo que permita la captación, grabación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, así como su reproducción o emisión en tiempo real.

### Captación de Imágenes sin Grabación

El informe aclara que la simple captación de imágenes, aunque no se graben, constituye un tratamiento de datos personales. Esto se debe a que la reproducción en tiempo real de imágenes implica un tratamiento de datos, según lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (LOPD).

### Aplicación en Entornos Productivos

La AEPD ha señalado que la grabación de imágenes en entornos productivos, como en instalaciones de una empresa, se considera un tratamiento de datos personales. Esto es aplicable tanto a trabajadores como a cualquier persona que esté en contacto con las instalaciones. La grabación de imágenes debe cumplir con los requisitos de la LOPD y la Instrucción 1/2006.

### Identificación de Personas

Una persona se considera identificable si su identidad puede determinarse mediante los tratamientos de datos previstos en la instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Esto incluye la combinación de datos con información procedente de terceras partes o el uso de técnicas específicas.

### Obligaciones de Información

Los responsables de sistemas de videovigilancia deben cumplir con el deber de información establecido en el artículo 5 de la LOPD. Esto implica colocar distintivos informativos en las zonas videovigiladas y tener a disposición de los interesados impresos que detallen la información requerida por la ley.

### Inscripción de Ficheros

Los ficheros resultantes de las grabaciones deben notificarse al Registro General de Protección de Datos para su inscripción. La notificación debe realizarse conforme al artículo 26.1 de la LOPD, que establece que toda persona o entidad que cree ficheros de datos personales debe notificarlo a la AEPD.

### Consentimiento de los Afectados

En el entorno laboral, no es necesario obtener el consentimiento de los trabajadores para la videovigilancia, ya que existe una excepción aplicable al supuesto de hecho y una ley que lo legitima. Sin embargo, en otros contextos, el consentimiento debe ser inequívoco y basado en una información clara.

### Proporcionalidad y Finalidad

La grabación de imágenes en lugares públicos no está permitida, salvo que sea imprescindible para la finalidad de vigilancia y no se pueda evitar por razón de la ubicación de las cámaras. En ningún caso se requiere autorización de la AEPD para la instalación de cámaras, pero sí se deben cumplir todos los requisitos legales en materia de seguridad.

### Inscripción de Ficheros en Entradas de Edificios

Es posible inscribir el fichero de videovigilancia junto con la toma de datos en la entrada de un edificio, siempre que se haga constar así en la inscripción del fichero y se cumplan todas las previsiones del artículo 26 de la LOPD.

En resumen, el Informe Jurídico 0019/2007 de la AEPD proporciona una guía detallada sobre las obligaciones y requisitos legales para el uso de sistemas de videovigilancia, asegurando la protección de los datos personales y el cumplimiento de la normativa vigente.

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