AEPD advierte sobre incumplimientos en el uso de cámaras para analizar hábitos de consumo: Dudas sobre consentimiento y proporcionalidad en el tratamiento de imágenes

El Informe 468/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la conformidad con la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal de un sistema que utiliza cámaras para captar imágenes de personas con el fin de analizar sus hábitos de consumo. Este sistema implica la grabación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, así como su reproducción en tiempo real.

El informe subraya que las imágenes captadas se consideran datos de carácter personal, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y al artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994. Por lo tanto, el tratamiento de estas imágenes debe ajustarse a los principios de finalidad y proporcionalidad, tal como se establece en la Instrucción 1/2006 de la AEPD sobre videovigilancia.

El principio de proporcionalidad es crucial, ya que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales debe ser idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. Esto implica que no debe existir una medida menos intrusiva que pueda lograr el mismo objetivo con igual eficacia. En el caso planteado, la finalidad no es la vigilancia y seguridad, sino el control de hábitos de consumo, lo que hace aún más relevante la aplicación de estos principios.

El informe también destaca que el tratamiento de imágenes debe estar amparado por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999. Dado que los datos no serán cedidos y no existe una norma habilitante, es necesario obtener el consentimiento expreso de los afectados. Sin embargo, la consulta no aclara si el tratamiento se limita a quienes han prestado su consentimiento o si incluye a todas las personas grabadas, lo que plantea dudas sobre la conformidad con la ley.

Además, no se especifica cómo se procederá a la revocación del consentimiento ni cómo se garantizarán los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. La conservación de los datos durante dos años también podría ser contraria al artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999, que establece que los datos deben ser cancelados cuando dejen de ser necesarios para la finalidad para la que fueron recabados.

En conclusión, el informe determina que, con la información proporcionada, no es posible considerar que el tratamiento descrito en la consulta sea conforme con la Ley Orgánica 15/1999. Se requieren aclaraciones adicionales sobre el tipo de actividad de la empresa, el medio para revocar el consentimiento, y la forma de garantizar los derechos de los afectados.

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