AEPD: Videovigilancia en colegios debe ser proporcional y cumplir con la LOPD para proteger derechos de estudiantes y personal

El informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sobre la instalación de cámaras de videovigilancia en centros educativos aborda la legalidad y proporcionalidad de esta medida en el contexto de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). A continuación, se presenta un resumen de los puntos clave del informe.

La consulta plantea dudas sobre la justificación y proporcionalidad de instalar cámaras de videovigilancia en colegios para controlar casos de violencia, acoso escolar y actos vandálicos. La AEPD reconoce que la videovigilancia puede estar justificada en ciertas circunstancias, siempre y cuando se ajuste a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos.

El informe subraya que la grabación de imágenes de personas es un dato de carácter personal, y por tanto, está sujeto a la LOPD. La instalación de cámaras debe respetar el principio de proporcionalidad, tanto en su adecuación (solo emplearse cuando sea necesario) como en la intervención mínima (ponderar los fines pretendidos con la afectación a los derechos fundamentales).

La AEPD destaca que la captación de imágenes constituye un tratamiento de datos personales, y por lo tanto, está regulada por la LOPD y otras normativas europeas como la Directiva 95/46/CE. Las imágenes grabadas deben ser tratadas de manera leal y lícita, destinadas a fines determinados, explícitos y legítimos, y conservadas durante un periodo limitado.

El informe también menciona la Instrucción 1/2006 de la AEPD, que establece que la instalación de cámaras debe ser proporcional y justificada, y que se deben considerar otros medios menos intrusivos antes de optar por la videovigilancia. Además, se debe informar claramente a los afectados sobre la existencia de las cámaras, sus fines y sus derechos.

En cuanto a la legitimación del tratamiento de imágenes, la AEPD subraya la necesidad de cumplir con el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la LOPD, así como con los requisitos específicos para la instalación de cámaras de vigilancia. Los responsables del tratamiento deben informar a los afectados y cumplir con el deber de seguridad y secreto respecto al tratamiento de los datos.

El informe concluye que la instalación de cámaras de videovigilancia en centros educativos puede ser una medida proporcional y justificada si se cumplen ciertos requisitos, como la idoneidad de la medida, la inexistencia de alternativas menos intrusivas y la ponderación de beneficios y perjuicios. Además, se debe notificar la creación del fichero de videovigilancia a la AEPD y cumplir con todas las disposiciones legales vigentes.

En resumen, la AEPD considera que la videovigilancia en colegios puede ser una medida válida para controlar conductas violentas, siempre y cuando se respeten estrictamente los principios de proporcionalidad, finalidad y calidad del tratamiento de datos, y se cumplan todas las obligaciones legales establecidas en la LOPD y sus normativas de desarrollo.

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