El informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de 2006/0140 aborda la viabilidad legal de la instalación y utilización de videocámaras en el vestíbulo de una finca urbana en Madrid, con el objetivo de prevenir robos y vandalismo. A continuación, se presenta un resumen de los puntos clave del informe.
La consulta se centra en la posibilidad de instalar videocámaras que visualicen, sin grabar, el vestíbulo de la finca. La primera cuestión a resolver es si las imágenes captadas pueden considerarse datos de carácter personal según la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
La LOPD define los datos de carácter personal como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Por lo tanto, las imágenes solo serán consideradas datos personales si permiten la identificación de las personas que aparecen en ellas. Si las imágenes no permiten la identificación, no estarán amparadas por la LOPD.
Además, para que las imágenes sean consideradas datos personales, deben estar incorporadas a un fichero, definido como cualquier conjunto organizado de datos de carácter personal. En el caso de la simple captación de imágenes sin grabación, no se considera que exista un fichero, ya que las imágenes no son objeto de una organización sistemática que permita la búsqueda de las mismas a partir de los datos personales de una determinada persona.
Sin embargo, aunque las cámaras no graben, recogen imágenes, lo que constituye un tratamiento de datos según la LOPD. El tratamiento de datos requiere el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. Por lo tanto, la utilización de videocámaras para la vigilancia del vestíbulo será posible siempre que no se permita la identificación de las personas que aparecen en las imágenes o, en caso de existir identificación, las imágenes no sean incorporadas a un fichero.
Si las imágenes permiten la identificación y son incorporadas a un fichero, será necesario obtener el consentimiento de los afectados y registrar el fichero en el Registro General de Protección de Datos. Además, el responsable del tratamiento debe informar a los afectados sobre la existencia del fichero, la finalidad de la recogida de datos, el carácter obligatorio o facultativo de su respuesta, las consecuencias de la obtención de los datos y la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
La AEPD considera suficiente el cumplimiento del deber de información mediante la existencia de un cartel informativo claramente visible para los afectados. En cuanto a la grabación de imágenes por algún vecino, se considera una actuación ilegal, ya que vulnera los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad establecidos en la LOPD. La responsabilidad de dicha actuación recaería únicamente sobre el vecino que procediera a la captación de las imágenes, sin extenderse a la Comunidad de Propietarios.
En resumen, la instalación de videocámaras en el vestíbulo de una finca urbana para prevenir robos y vandalismo es viable desde el punto de vista legal, siempre y cuando no se permita la identificación de las personas que aparecen en las imágenes o, en caso de existir identificación, las imágenes no sean incorporadas a un fichero. Además, es necesario informar adecuadamente a los afectados y, en caso de grabación, obtener su consentimiento y registrar el fichero correspondiente.