AEPD Aclara Obligaciones de Protección de Datos en Grabaciones de Telemarketing

El informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) con número 0340/20005 aborda cuestiones relacionadas con el tratamiento de datos personales por parte de empresas de telemarketing que actúan como encargadas del tratamiento para terceras compañías. El informe se centra en la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) a las grabaciones de conversaciones realizadas por teleoperadores.

En primer lugar, el informe aclara que las grabaciones de conversaciones mantenidas por el personal de telemarketing están sujetas a la LOPD, ya que se consideran datos de carácter personal. La LOPD define estos datos como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, incluyendo grabaciones de voz.

El informe destaca que el tratamiento de los datos derivados de las grabaciones tiene una finalidad distinta a la prestación de servicios a la entidad contratante. En este caso, la finalidad es el control de calidad del servicio prestado por la propia entidad consultante. Por lo tanto, este tratamiento se considera nuevo y debe cumplir con todas las obligaciones establecidas en la LOPD, incluyendo la notificación y registro en el Registro General de Protección de Datos.

En cuanto a la responsabilidad del tratamiento, el informe concluye que la entidad consultante es la responsable del fichero, ya que es ella quien decide implantar el sistema de control de calidad y grabar las conversaciones. Esto se basa en el artículo 3.d) de la LOPD, que define al responsable del tratamiento como la persona que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

El informe también aborda la cesión de datos a terceras entidades. Según la LOPD, los datos de carácter personal solo pueden ser comunicados a un tercero con el previo consentimiento del interesado. En este caso, la comunicación de los datos de las grabaciones a las entidades contratantes no está justificada por la relación contractual, por lo que se requiere el consentimiento de los afectados.

Además, el informe subraya la necesidad de cumplir con el deber de información establecido en el artículo 5.1 de la LOPD. La entidad consultante debe informar a los afectados, tanto a los clientes que contactan con los teleoperadores como a los propios operadores, sobre el tratamiento de sus datos personales. Esta información debe incluir la finalidad del tratamiento, los destinatarios de los datos y los derechos de los afectados.

En resumen, el informe de la AEPD establece que la grabación de conversaciones por parte de empresas de telemarketing implica un tratamiento de datos personales sujeto a la LOPD. La entidad consultante es la responsable del tratamiento y debe cumplir con todas las obligaciones legales, incluyendo la obtención del consentimiento para la cesión de datos y el cumplimiento del deber de información.

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