El informe jurídico 409/2004 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la cuestión de si el titular de la patria potestad puede acceder a la historia clínica de un menor. Este informe se basa en la Ley 41/2002, que regula la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El artículo 18.1 de la Ley 41/2002 establece que el paciente tiene derecho a acceder a su historia clínica y obtener copias de los datos en ella contenidos. El artículo 18.2 añade que este derecho puede ejercerse por representación debidamente acreditada. La consulta plantea si la representación del menor por el titular de la patria potestad se considera siempre como «representación debidamente acreditada».
El acceso a los datos de la historia clínica es una modalidad del derecho de acceso regulado por la Ley Orgánica 15/1999, y es parte del derecho fundamental a la protección de datos, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000. Este derecho es esencial para la personalidad del afectado, en este caso, el menor.
El artículo 162.1 del Código Civil exceptúa de la representación legal del titular de la patria potestad los actos referidos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, según su madurez, pueda realizar por sí mismo. Por ello, se deben diferenciar dos supuestos: menores de 14 años y mayores de 14 años.
Para los mayores de 14 años, el informe concluye que tienen suficiente madurez para ejercer el derecho de acceso a sus datos personales. El ordenamiento jurídico español reconoce a los mayores de 14 años capacidad para realizar ciertos actos civiles, como adquirir la nacionalidad española o testar. Por lo tanto, si un padre o madre solicita información de la historia clínica de un hijo mayor de 14 años sin su autorización, no se debe entregar la información sin la autorización fehaciente del hijo.
Para los menores de 14 años, la situación es más compleja. La capacidad de madurez debe ser evaluada caso por caso. En estos casos, la representación del titular de la patria potestad puede ser válida, pero siempre que se considere que el menor no tiene la suficiente madurez para ejercer su derecho de acceso por sí mismo.
En el caso específico planteado en la consulta, una paciente de 17 años tendría suficiente madurez para ejercer su derecho de acceso a la historia clínica. Por lo tanto, la entrega de datos al titular de la patria potestad exigiría una representación previa y debidamente acreditada por la paciente, no bastando la mera presentación del libro de familia.
En resumen, el informe concluye que los mayores de 14 años tienen derecho a acceder a su historia clínica sin necesidad de representación legal, mientras que para los menores de 14 años, la capacidad de madurez debe ser evaluada individualmente, y la representación del titular de la patria potestad puede ser válida en ciertos casos.