La AEPD establece directrices para la conservación y gestión de historias clínicas en papel tras el cese de actividad médica

El Informe 381/2003 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la conservación de las historias clínicas en el caso de que un facultativo cese en su actividad médica. La consulta se centra en la gestión de datos de pacientes almacenados en soporte papel, lo cual plantea cuestiones sobre la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente.

En primer lugar, se analiza la aplicabilidad de la LOPD a los datos registrados en soporte papel antes de su entrada en vigor. La LOPD se aplica a los datos de carácter personal registrados en soporte físico y a su uso posterior, pero para los tratamientos no automatizados existentes antes de la ley, se establece un plazo de doce años para su adecuación. Por lo tanto, las disposiciones de la LOPD no serían plenamente aplicables hasta el año 2007 en este caso.

Sin embargo, la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, que entró en vigor en mayo de 2003, establece una regulación detallada de las historias clínicas, independientemente del soporte en que se encuentren. Esta ley es crucial porque establece reglas específicas sobre la gestión y conservación de las historias clínicas.

El artículo 16 de la Ley 41/2002 indica que la historia clínica es un instrumento fundamental para garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales sanitarios tienen acceso a la historia clínica para proporcionar una asistencia adecuada. Además, el artículo 17.5 establece que los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y custodia de la documentación asistencial que generen.

De estos preceptos se desprende que existe un deber de conservación de la historia clínica por parte del facultativo. La Ley 41/2002 obliga a los centros sanitarios a conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad durante un mínimo de cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. Esta obligación se extiende a los facultativos que ejercen de manera particular, para asegurar la protección de la salud de los pacientes.

La consulta también plantea la posibilidad de comunicar los datos a otros facultativos de la misma especialidad. Según la interpretación de los artículos 17.1 y 18.1 de la Ley 41/2002, los datos solo pueden ser comunicados a otros facultativos si estos van a realizar una actividad de diagnóstico o tratamiento del paciente, o si el propio paciente solicita la transmisión de su historia clínica a su nuevo médico. En estos casos, el nuevo médico queda vinculado por los mismos deberes legales consagrados en la Ley 41/2002.

Además, la Ley 41/2002 permite la utilización de los datos médicos para fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, siempre que se garantice la confidencialidad del paciente. El artículo 17.3 establece que el acceso a la historia clínica con estos fines debe preservar el anonimato del paciente, salvo que este haya dado su consentimiento para no separar los datos de identificación personal de los datos clínicos.

En resumen, el informe concluye que el facultativo que cese en su actividad debe conservar las historias clínicas de sus pacientes durante al menos cinco años, y solo puede comunicar estos datos a otros facultativos en circunstancias específicas que garanticen la confidencialidad y el consentimiento del paciente. La Ley 41/2002 proporciona un marco claro para la gestión y conservación de las historias clínicas, asegurando la protección de los datos de los pacientes y la continuidad de su atención médica.

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