La AEPD avala la cesión de datos catastrales a municipios murcianos para notificaciones urbanísticas, siempre que se respeten las limitaciones legales y se eviten datos irrelevantes o excesivos.

El Informe 171/2003 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la cuestión de si es conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, la comunicación de datos catastrales y del Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los órganos municipales competentes en materia de urbanismo en la Comunidad Autónoma de Murcia.

La consulta plantea la transmisión de datos entre dependencias municipales, lo cual se considera una cesión de datos según el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999. El artículo 21.1 de la misma ley, modificado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, establece que los datos personales recogidos por las Administraciones Públicas no pueden ser comunicados a otras Administraciones para el ejercicio de competencias diferentes, salvo en casos específicos como fines históricos, estadísticos o científicos.

Sin embargo, el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica permite la cesión de datos sin consentimiento del afectado cuando existe una norma con rango de Ley que lo autorice. En este caso, la Ley 1/2001 de Normas Reguladoras del Suelo en la Región de Murcia establece la necesidad de notificar ciertos acuerdos urbanísticos a los titulares que consten en el catastro. Esto se refleja en varios artículos de la ley, como el 139 c), 140, 172 y 173.3, que requieren la notificación a los titulares catastrales para cumplir con las obligaciones legales.

Por lo tanto, la comunicación de datos referentes a la titularidad catastral y el domicilio del titular se considera lícita, siempre que se realice dentro de los procedimientos en los que la legislación urbanística impone el deber de notificación. No obstante, esta habilitación está limitada a los datos necesarios para efectuar las notificaciones, excluyendo aquellos que sean irrelevantes o excesivos.

Además, dado que los datos solicitados están incorporados a ficheros de naturaleza tributaria, la transmisión está limitada por el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, que restringe la comunicación de datos tributarios a casos específicos. El supuesto planteado no se encuentra entre los enumerados en este artículo, por lo que solo se permitirá la comunicación de los datos indispensables para las notificaciones urbanísticas.

En conclusión, la cesión de datos catastrales a los órganos municipales competentes en urbanismo es lícita, pero debe limitarse a los datos estrictamente necesarios para cumplir con las obligaciones de notificación establecidas por la legislación urbanística, excluyendo cualquier dato tributario que no sea esencial para este fin.

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