Ficheros de Fundaciones del Sector Público Estatal: La AEPD Clarifica su Naturaleza Privada según la Ley Orgánica 15/1999

El Informe 66/2003 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la naturaleza de los ficheros de las fundaciones del sector público estatal, en el contexto de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal. La consulta se centra en determinar si los ficheros de una fundación constituida por una Administración Pública deben ser considerados de titularidad pública o privada.

La Ley Orgánica 15/1999 no define explícitamente los conceptos de ficheros de titularidad pública y privada, por lo que la AEPD establece que la delimitación debe basarse en la naturaleza jurídica del responsable del fichero. Para que un fichero sea considerado de titularidad pública, es necesario que el responsable sea una Administración Pública y que el fichero se cree como consecuencia del ejercicio de potestades públicas.

En el caso de las fundaciones del sector público estatal, reguladas por los artículos 44 a 46 de la Ley 50/2002, se establece que estas fundaciones no pueden ejercer potestades públicas y gozan de personalidad jurídica propia, distinta de la Administración que las promovió. Además, estas fundaciones no están sujetas a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo en lo referente a los principios de publicidad y concurrencia. Tampoco su personal está sujeto al régimen de funcionarios públicos, y sus actos no son susceptibles de recurso contencioso-administrativo ni gozan de la ejecutividad reconocida para los actos de la Administración Pública.

Dado que las actividades de la fundación consultante no implican el ejercicio de potestades administrativas ni de las competencias a las que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, la AEPD concluye que los ficheros o tratamientos realizados por dicha entidad deben ser considerados de titularidad privada. Esto implica que la fundación debe notificar el tratamiento de datos en los términos exigidos por el artículo 26 de la Ley Orgánica, sin necesidad de adoptar una disposición general de creación de sus ficheros, como sí sería requerido para los ficheros de titularidad pública según el artículo 20 de la misma ley.

En resumen, el informe establece que las fundaciones del sector público estatal, al no ejercer potestades públicas, deben considerar sus ficheros como de titularidad privada, sujetos a las obligaciones de notificación y protección de datos establecidas para los ficheros privados.

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