En el año 2001, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) recibió una consulta sobre la legalidad de la cesión de datos de abonados telefónicos a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a terceros para la elaboración de guías telefónicas y servicios de información telefónica. La consulta se enmarcaba en la normativa de protección de datos de carácter personal, específicamente la Ley Orgánica 15/1999.
La AEPD determinó que los datos de los abonados telefónicos, al estar relacionados con personas físicas identificadas o identificables, se consideraban datos de carácter personal según el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999. La transmisión de estos datos a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o a otros operadores constituía una cesión o comunicación de datos, definida en el artículo 3 i) de la misma ley.
Para la cesión de datos, la AEPD aplicó el principio de reserva de ley, según el cual es necesario el consentimiento del afectado o una habilitación legal que permita la comunicación de datos. En ausencia de consentimiento, la cesión debe estar respaldada por una norma con rango de ley, como se establece en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999.
El análisis se centró en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo del Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998. Este artículo establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debe suministrar gratuitamente los datos de los abonados a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas. Sin embargo, la obligación de los operadores de facilitar estos datos a la Comisión no estaba claramente establecida en el reglamento, lo que planteaba la necesidad de verificar si existía una norma con rango de ley que respaldara dicha obligación.
La Ley General de Telecomunicaciones, en su artículo 37.1 b), consagra el derecho de los abonados a disponer de una guía telefónica gratuita y actualizada, y establece que todos los abonados tienen derecho a figurar en estas guías. El artículo 54.3 de la misma ley especifica que la elaboración y comercialización de las guías se realizará en régimen de libre competencia.
El artículo 11.2 de la Ley General de Telecomunicaciones permite que, en un desarrollo reglamentario posterior, se exija a los operadores la aportación de los datos necesarios para cumplir con los derechos y deberes establecidos en la ley. Esta habilitación legal fue concretada en el artículo 14 del Real Decreto 1736/1998 y en el artículo 27 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, que establece la obligación de los operadores de facilitar los datos de sus abonados a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
En conclusión, la AEPD determinó que la cesión de datos de los abonados telefónicos para la elaboración de guías telefónicas estaba amparada por el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, ya que existía una norma con rango de ley (el artículo 11.2 de la Ley General de Telecomunicaciones) que respaldaba dicha obligación. Además, las entidades que elaboraran directorios telefónicos debían cumplir con el deber de información y notificar el fichero resultante para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.