El informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de 1999 aborda la naturaleza de los datos psicológicos a efectos de su tratamiento, específicamente en el contexto de la asistencia social proporcionada por una Corporación Local. La cuestión central es si los datos psicológicos, obtenidos a través de encuestas y apreciaciones subjetivas, deben ser considerados datos de salud y, por tanto, estar sujetos a las mismas protecciones legales.
La Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) protege expresamente los datos de salud, limitando su recopilación y cesión. Sin embargo, no proporciona una definición concreta de qué se entiende por datos de salud. Para resolver esta ambigüedad, el informe recurre a normas internacionales, como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y el Convenio 108 del Consejo de Europa, que también protegen los datos de salud y establecen garantías para su tratamiento automatizado.
La Memoria Explicativa del Convenio 108 define los datos de salud como aquellas informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. Esta definición incluye datos sobre el abuso del alcohol y el consumo de drogas, lo que sugiere que los datos psicológicos también deben ser considerados datos de salud.
La Recomendación R (97) 5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa amplía esta definición, afirmando que los datos médicos incluyen cualquier información relacionada con la salud, así como las informaciones genéticas. Además, la Recomendación R (91) 15 subraya la necesidad de proteger los datos referentes a trastornos de salud mental.
El informe concluye que los datos psicológicos deben ser considerados datos de salud, independientemente de si están incorporados a historiales clínicos o no. Esta inclusión se justifica por la necesidad de proteger a los individuos de apreciaciones subjetivas que puedan generar prejuicios sociales. Además, el tratamiento de datos psicológicos podría revelar otros datos especialmente protegidos, como creencias morales y religiosas o la vida sexual del sujeto.
En resumen, el informe de la AEPD establece que los datos psicológicos deben ser tratados como datos de salud, sometidos a las protecciones especiales establecidas en la LOPD. Esta conclusión subraya la importancia de garantizar la privacidad y la protección de los individuos en el contexto de la asistencia social y otros ámbitos donde se manejen datos sensibles.