| Resolución | TD-02436-2017 |
| Firmado | 2018-01-26T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
El procedimiento TD/02436/2017 se refiere a una reclamación presentada por D. A.A.A. contra DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. El reclamante denunció que su derecho de cancelación no había sido atendido adecuadamente por la entidad.
El proceso comenzó el 17 de octubre de 2017, cuando el reclamante presentó su solicitud. Sin embargo, se determinó que la reclamación no cumplía con los requisitos formales necesarios, por lo que se solicitó al reclamante que subsanara la falta. A pesar de haber sido notificado el 29 de noviembre de 2017, el reclamante no respondió a esta solicitud.
La normativa aplicable, como el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), establece que las actuaciones contrarias a la ley pueden ser objeto de reclamación. Además, el artículo 16 de la LOPD obliga al responsable del tratamiento a hacer efectivo el derecho de cancelación en un plazo de diez días.
El artículo 24.5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD especifica que el responsable del tratamiento debe atender las solicitudes de cancelación, incluso si no se ha utilizado el procedimiento específico establecido, siempre que se acredite el envío y la recepción de la solicitud.
Dado que el reclamante no subsanó la falta en el plazo establecido, se procedió a inadmitir la reclamación. La resolución se basa en el artículo 68 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que si una solicitud no reúne los requisitos necesarios, se requiere al interesado para que subsane la falta, y en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición.
En consecuencia, la reclamación fue inadmitida debido a la falta de subsanación por parte del reclamante, lo que impidió continuar con el procedimiento.