| Resolución | TD-02423-2017 |
| Firmado | 2018-01-02T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
El procedimiento TD/02423/2017 se originó a partir de la reclamación de D. A.A.A. contra EQUIFAX IBERICA, S.L. El reclamante solicitó la cancelación de sus datos personales en los ficheros de EQUIFAX, alegando que su derecho de cancelación no había sido atendido adecuadamente. EQUIFAX respondió informando sobre la confirmación de los datos por parte de la entidad acreedora, lo que llevó a D. A.A.A. a presentar una reclamación.
La reclamación se basa en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que permite a los afectados reclamar por actuaciones contrarias a la ley. Además, se invocan los artículos 16 y 25 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establecen los plazos y procedimientos para la rectificación y cancelación de datos personales.
El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y el artículo 37.3 del Reglamento especifica que el acreedor es el responsable de la veracidad y exactitud de los datos incluidos en estos ficheros.
En este caso, EQUIFAX, como entidad responsable de un fichero común de solvencia patrimonial, atendió la solicitud de cancelación según los criterios establecidos. Sin embargo, la competencia para dirimir cuestiones civiles, como la validez de la deuda o la correcta prestación de servicios, no corresponde a la entidad que resuelve la reclamación, sino a los órganos administrativos o judiciales competentes.
Finalmente, se inadmitió la reclamación de D. A.A.A. contra EQUIFAX IBERICA, S.L., ya que la entidad había actuado conforme a la normativa vigente. Se le informó al reclamante sobre la posibilidad de interponer una segunda vía reparadora ante un órgano habilitado para dictar resolución vinculante, como una Junta Arbitral o un órgano jurisdiccional.