| Resolución | TD-02238-2017 |
| Firmado | 2018-01-11T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
En el procedimiento Nº TD/02238/2017, Dña. A.A.A. presentó una reclamación contra la entidad PRA IBERIA, S.L. por no haber atendido adecuadamente su solicitud de cancelación de datos personales. La reclamante alegó que su derecho de cancelación no fue respetado, lo cual es un derecho fundamental según la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
La reclamación fue presentada el 3 de octubre de 2017, pero se determinó que no cumplía con los requisitos formales necesarios. Por ello, el 2 de noviembre de 2017, se solicitó a Dña. A.A.A. que subsanara la falta de documentación, específicamente la copia del ejercicio del derecho y su recepción por el responsable del fichero. Sin embargo, la reclamante no respondió a esta solicitud de subsanación.
La normativa vigente, como el artículo 68 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, establece que si una solicitud no cumple con los requisitos necesarios y no se subsana en el plazo indicado, se considera que el interesado ha desistido de su petición. En este caso, al no haber subsanado la reclamación, se procedió a inadmitirla.
La resolución final, emitida el 23 de enero de 2018, inadmitió la reclamación de Dña. A.A.A. contra PRA IBERIA, S.L. debido a la falta de subsanación de los requisitos formales. La decisión se basó en la normativa vigente y en la falta de respuesta por parte de la reclamante a la solicitud de subsanación.