| Resolución | TD-01271-2018 |
| Firmado | 2019-01-30T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
D. A.A.A. presentó una reclamación el 13 de agosto de 2018 contra la ASOCIACIO OBRA SOCIAL DE LA PAH GIRONA SALT ORIGI por no haber atendido adecuadamente su solicitud de supresión de datos. En concreto, D. A.A.A. solicitó la eliminación de un enlace que contenía noticias falsas.
La entidad no respondió a la solicitud de supresión dentro del plazo legalmente establecido, lo cual es una infracción de los principios de transparencia y responsabilidad proactiva establecidos en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). El RGPD establece que los responsables del tratamiento deben facilitar al interesado información clara y accesible sobre sus derechos y deben responder a las solicitudes de ejercicio de estos derechos en un plazo máximo de un mes, prorrogable por otros dos meses en casos complejos.
La entidad fue notificada en dos ocasiones, el 4 de octubre de 2018 y el 15 de enero de 2019, pero no accedió a las notificaciones ni proporcionó respuesta alguna. Este incumplimiento fue considerado como una falta de atención a la solicitud de supresión, lo cual es una infracción del artículo 17 del RGPD, que otorga a los interesados el derecho a la supresión de sus datos personales bajo ciertas circunstancias.
Dado que la entidad no proporcionó ninguna respuesta ni justificación para la falta de atención a la solicitud, se estimó la reclamación de D. A.A.A. Se instó a la entidad a que, en un plazo de diez días hábiles, remitiera a D. A.A.A. una certificación que acreditara la atención del derecho de supresión o, en su defecto, una denegación motivada. Además, se advirtió que el incumplimiento de esta resolución podría comportar una infracción tipificada en el artículo 83.5.e) del RGPD, que podría ser sancionada conforme al artículo 58.2 del mismo reglamento.