| Resolución | TD-01234-2018 |
| Firmado | 2018-12-03T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
El 22 de junio de 2018, D. A.A.A. presentó una reclamación contra el Servicio Extremeño de Salud por no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a su historial clínico, presentada el 25 de abril de 2018. La parte reclamante había ejercido su derecho de acceso a su historial clínico, pero no obtuvo la contestación legalmente establecida.
El Servicio Extremeño de Salud fue notificado de la reclamación el 2 de agosto de 2018, pero no respondió dentro del plazo establecido, a pesar de tener constancia de la recepción del escrito. Esta falta de respuesta constituye una infracción del artículo 12 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), que establece que el responsable del tratamiento debe facilitar al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud de acceso en un plazo máximo de un mes, prorrogable por otros dos meses en casos de complejidad o número elevado de solicitudes.
Además, el artículo 16 del RGPD y el artículo 18 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la Autonomía del Paciente, garantizan el derecho de acceso a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. El Servicio Extremeño de Salud no cumplió con estos requisitos al no proporcionar una respuesta adecuada a la solicitud de acceso.
Por ello, se estimó la reclamación de D. A.A.A. e instó al Servicio Extremeño de Salud a remitir a la parte reclamante, en un plazo de diez días hábiles, una certificación que facilite el acceso completo a su historia clínica o, en su defecto, una denegación motivada y fundamentada del acceso solicitado. La falta de cumplimiento de esta resolución podría acarrear una sanción por incumplimiento del artículo 83.5.e) del RGPD, que tipifica como infracción no facilitar el acceso a los datos personales.