| Resolución | TD-00697-2018 |
| Firmado | 2018-06-08T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
El procedimiento TD/00697/2018 se originó a partir de la reclamación de D. A.A.A. contra ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., debido a que no se atendió debidamente su derecho de acceso a la información sobre sus datos personales.
El 19 de enero de 2018, D. A.A.A. ejerció su derecho de acceso ante ASNEF-EQUIFAX, pero no recibió respuesta en el plazo legalmente establecido. La entidad reclamada presentó alegaciones el 23 de abril de 2018, aportando una copia de una carta dirigida al reclamante, aunque no pudo acreditar documentalmente el envío y recepción de dicha carta.
La normativa vigente, específicamente el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 27 del Reglamento de desarrollo de dicha ley, establece que los interesados tienen derecho a solicitar y obtener información sobre sus datos personales, y que las entidades deben responder a estas solicitudes en un plazo máximo de un mes. Además, el artículo 25 del Reglamento LOPD especifica que el responsable del tratamiento debe acreditar el cumplimiento del deber de respuesta.
En este caso, se constató que ASNEF-EQUIFAX no cumplió con el deber de respuesta, ya que no pudo demostrar que la carta supuestamente enviada al reclamante fue efectivamente recibida. Por ello, se estimó la reclamación de D. A.A.A. y se instó a ASNEF-EQUIFAX a remitir al reclamante una certificación con el acceso completo a sus datos o a denegar de forma motivada y fundamentada el acceso solicitado, en un plazo de diez días hábiles. El incumplimiento de esta resolución podría comportar una infracción tipificada en el artículo 83.5.e) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), que se sancionará conforme al artículo 58.2 del mismo reglamento.