| Resolución | TD-00287-2019 |
| Firmado | 2019-12-10T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
El 17 de junio de 2019, D. A.A.A. presentó una reclamación contra D. B.B.B. debido a que no se había atendido su solicitud de supresión de una URL. El reclamante había solicitado la eliminación de la URL el 6 de mayo de 2019 a través de un correo electrónico, pero no recibió respuesta alguna. La solicitud se basaba en el derecho al olvido, argumentando que, dada la naturaleza de la información y el tiempo transcurrido, su derecho prevalecía sobre el mantenimiento del enlace.
La normativa vigente, específicamente el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), establece que los responsables del tratamiento de datos deben facilitar el ejercicio de los derechos de los interesados, incluyendo el derecho de supresión. En este caso, D. B.B.B. no respondió a la solicitud del reclamante ni proporcionó información sobre las acciones tomadas para atender la reclamación.
La resolución estima la reclamación de D. A.A.A. e insta a D. B.B.B. a remitir una certificación en la que conste que ha atendido el derecho de supresión del reclamante o que este es conocedor de la supresión ejercitada. Además, se le exige comunicar las actuaciones realizadas a la Agencia en un plazo de diez días hábiles. El incumplimiento de esta resolución podría conllevar una infracción sancionable según el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD.
La decisión subraya la importancia de que los responsables del tratamiento de datos respondan adecuadamente a las solicitudes de los interesados, garantizando así el cumplimiento de sus derechos y la transparencia en el manejo de la información personal.