| Resolución | TD-00011-2019 |
| Firmado | 2019-03-13T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
Dª A.A.A. presentó una reclamación contra CENYT SALUD, S.L. por no haber atendido adecuadamente su derecho de acceso a su historia clínica. La reclamante solicitó acceso a su historia clínica el 12 de septiembre de 2018, pero no recibió una respuesta completa y oportuna. La entidad solo proporcionó el informe de alta y el consentimiento informado, omitiendo otros documentos solicitados.
Durante el procedimiento, CENYT SALUD alegó que había atendido las peticiones de la reclamante y que entregó toda la documentación disponible el 22 de noviembre de 2018. Sin embargo, esta respuesta se consideró extemporánea y no cumplió con los plazos legales establecidos.
La normativa vigente, como el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), establece que los responsables del tratamiento deben facilitar el acceso a los datos personales en un plazo máximo de un mes, prorrogable por otros dos meses en casos complejos. Además, la Ley 41/2002, básica reguladora de la Autonomía del Paciente, garantiza el derecho de acceso a la historia clínica.
La resolución estimó la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta de CENYT SALUD fue emitida fuera de plazo. No se impuso sanción, pero se ordenó a la entidad a cumplir con los plazos legales para futuras solicitudes de acceso a datos personales. La decisión subraya la importancia de respetar los derechos de los individuos en cuanto al acceso a su información personal y la necesidad de que las entidades cumplan con los plazos establecidos por la ley.