| Resolución | TD-00002-2019 |
| Firmado | 2019-03-27T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
En el expediente TD/00002/2019, Dª. A.A.A. presentó una reclamación contra Dª. B.B.B. (ÉTICA DETECTIVES) por no haber atendido adecuadamente su solicitud de acceso a sus datos personales. La reclamante ejerció su derecho de acceso conforme al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), pero no recibió respuesta alguna por parte de la empresa.
Durante el procedimiento, Dª. B.B.B. alegó diversas circunstancias que impidieron atender la solicitud de acceso y afirmó que no existían datos de la reclamante en sus archivos. Sin embargo, no proporcionó la documentación necesaria para acreditar que se había cumplido con el deber de respuesta.
El derecho de acceso, regulado en el artículo 15 del RGPD, permite a los individuos obtener confirmación sobre si se están tratando sus datos personales y acceder a dicha información. Además, el artículo 12 del RGPD establece que el responsable del tratamiento debe facilitar al interesado información sobre sus actuaciones en un plazo máximo de un mes, prorrogable por otros dos meses en casos complejos.
Dada la falta de respuesta y la ausencia de documentación que acredite el cumplimiento del deber de respuesta, se estimó la reclamación de Dª. A.A.A. Se instó a Dª. B.B.B. (ÉTICA DETECTIVES) a remitir una certificación en la que conste que ha atendido el derecho de acceso ejercido por la reclamante o, en su defecto, a denegar motivadamente la solicitud, indicando las causas por las que no procede atenderla. Esta certificación debe ser enviada en un plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución.
El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.6 del RGPD, lo que subraya la importancia de cumplir con las obligaciones de transparencia y responsabilidad proactiva en el tratamiento de datos personales.