| Resolución | REPOSICION-TD-02311-2017 |
| Firmado | 2018-03-15T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
En el procedimiento TD/02311/2017, D. A.A.A. presentó un recurso de reposición contra una resolución que estimó su reclamación contra el Banco Santander, S.A. La reclamación original no se centraba en los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), sino en un incumplimiento de la normativa de protección de datos. El recurrente alegaba que se había abierto un procedimiento sancionador sin su solicitud y que se habían ignorado sus pretensiones.
El recurso fue desestimado porque la resolución impugnada ya había advertido sobre el alcance de la Ley Orgánica de Protección de Datos y su reglamento. Se señaló que la parte recurrente no buscaba el restablecimiento de la legalidad, sino la sanción del banco por irregularidades contractuales no contrastadas. La resolución estimó el derecho de cancelación de los datos del reclamante, cumplimentado por el Banco Santander, y no se tipificó ninguna infracción al banco.
El procedimiento sancionador en materia de protección de datos se inicia de oficio por la autoridad competente, no a instancia del afectado. La decisión de abrir un procedimiento sancionador depende de la existencia de elementos que justifiquen dicha acción, y no de cualquier petición realizada por un tercero. La jurisprudencia establece que el denunciante no tiene legitimación activa para impugnar la resolución sancionadora, ya que no es considerado interesado en el procedimiento.
La resolución desestimó el recurso de reposición porque no se aportaron hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitieran reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Se concluyó que no se puede utilizar el foro de protección de datos para resolver rencillas particulares o sentimientos de revancha, y que la potestad sancionadora debe ejercerse solo cuando se suponga una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.