| Resolución | REPOSICION-PD-00238-2025 |
| Firmado | 2026-03-21T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
La entidad ARTURO ACOSTA, S.L. presentó un recurso de reposición contra una resolución que estimó la reclamación de un individuo (A.A.A.) sobre el ejercicio de sus derechos de protección de datos. La reclamación se centró en la falta de respuesta adecuada por parte de la empresa al ejercicio del derecho de supresión de datos personales.
La empresa argumentó que los dispositivos devueltos por el reclamante ya estaban restaurados de fábrica sin datos accesibles, lo que impedía cumplir con la supresión de datos. Además, alegó que la resolución atenta contra el principio de proporcionalidad al imponer una carga de imposible cumplimiento y que la resolución carecía de motivación suficiente.
Por su parte, el reclamante negó haber accedido y suprimido los datos, afirmando que los dispositivos le fueron requeridos y retirados en horario laboral. También señaló que la empresa no había respondido formalmente al ejercicio del derecho de supresión y que no se había acreditado documentalmente la supresión de los datos.
La resolución desestimó el recurso de reposición, argumentando que la empresa no había respondido formalmente y dentro del plazo legal a la solicitud de supresión del reclamante. La falta de respuesta expresa y documentada constituye una vulneración de las obligaciones establecidas en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). La empresa debía comunicar al reclamante, de manera clara y fehaciente, la decisión adoptada respecto a su solicitud, independientemente de la existencia o accesibilidad de los datos.
La resolución subraya que la obligación de respuesta es autónoma e ineludible, y que la supuesta inexistencia de datos o imposibilidad técnica no exime a la empresa de cumplir con esta obligación. Además, se desestimó la alegación de mala fe del reclamante, ya que el ejercicio del derecho de supresión no puede interpretarse como un comportamiento abusivo.
Finalmente, la resolución concluye que la empresa debe remitir al reclamante una certificación acreditativa de la atención del derecho de supresión o, en su caso, de su denegación motivada, para garantizar la efectividad del derecho ejercitado y poner fin a la situación de indefinición generada por la falta de respuesta previa.