| Resolución | PS-00564-2025 |
| Firmado | 2026-09-28T12:06:07Z |
| Enlace | 📋 |
Resumen de la decisión:
Una persona presentó una reclamación contra CURENERGÍA por incluir sus datos en el fichero de morosidad ASNEF sin haberle notificado previamente la deuda ni su posible inclusión en el sistema. El reclamante argumentó que la deuda estaba prescrita y que la empresa no había cumplido con los requisitos legales para el tratamiento de sus datos personales, solicitando la supresión de sus registros.
La empresa respondió que sí había informado al afectado sobre la posibilidad de incluir sus datos en ASNEF en varios requerimientos de pago enviados por correo postal, aunque estos fueron devueltos por no ser retirados en la oficina de Correos. CURENERGÍA alegó que la inclusión en el fichero fue correcta, ya que la deuda era cierta, exigible y vencida, y que había atendido el derecho de supresión solicitado.
Tras analizar las pruebas, la autoridad competente determinó que no existió infracción del artículo 6.1 del RGPD (licitud del tratamiento), ya que CURENERGÍA cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 20.1.c) de la LOPDGDD (informar al afectado sobre la posible inclusión en sistemas de información crediticia). Aunque el correo postal fue devuelto, se consideró que la empresa actuó de buena fe al intentar notificar al reclamante en la dirección registrada, y no se acreditó que la falta de recepción fuera imputable a CURENERGÍA.
Por ello, se archivó el procedimiento sancionador, al no haberse demostrado la infracción imputada. La resolución se basa en el principio de presunción de inocencia y en la falta de pruebas concluyentes que demostraran un incumplimiento por parte de la empresa.