| Resolución | PS-00314-2018 |
| Firmado | 2019-01-23T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
En el procedimiento sancionador PS/00314/2018, se denunció que la aplicación móvil JOKESPHONE, gestionada por CASHITAPP, S.L., permitía realizar llamadas telefónicas para gastar bromas a cualquier número proporcionado por el usuario. La aplicación grababa las conversaciones si el usuario lo seleccionaba, permitiendo almacenar y compartir las grabaciones. El receptor de la broma no otorgaba consentimiento alguno para el uso de su línea telefónica y desconocía cómo eliminar el fichero con la grabación.
El denunciante, A.A.A., recibió una llamada de broma en su teléfono de trabajo el 6 de marzo de 2018, lo que consideró inapropiado. Tras contactar con los responsables de la aplicación, se le indicó que podía inscribir su número en una lista de exclusión para no recibir más llamadas. Sin embargo, el denunciante solicitó específicamente que se borrara la grabación de la llamada, lo cual no se aseguró de manera inmediata.
La aplicación JOKESPHONE permitía a los usuarios seleccionar entre un listado de bromas y programar la llamada a un número específico. Una vez realizada la broma, la aplicación ofrecía la opción de grabar y compartir la conversación. Los términos y condiciones de la aplicación indicaban que era requisito indispensable contar con el consentimiento expreso del receptor de la broma para grabarla y compartirla, aunque en la práctica esto no siempre se cumplía.
Durante la investigación, se verificó que la aplicación permitía grabar y compartir las bromas sin el consentimiento del receptor. Además, aunque el número del receptor podía ser inscrito en una lista de exclusión, las grabaciones previas no se eliminaban automáticamente. Esto implicaba un tratamiento de datos personales sin el consentimiento adecuado, lo cual es una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
La sanción impuesta a CASHITAPP, S.L. fue de 1.500 euros por esta infracción, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD. La resolución destacó la necesidad de que la aplicación garantizara el consentimiento explícito de los receptores de las bromas y proporcionara mecanismos claros para la eliminación de grabaciones