| Resolución | PS-00254-2017 |
| Firmado | 2018-04-24T00:00:00Z |
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En el procedimiento sancionador PS/00254/2017, se denunció a la entidad A.A.A. por enviar un correo electrónico a la dirección de B.B.B. para invitarlo a unirse a su red profesional en LinkedIn, a pesar de que B.B.B. había solicitado previamente la cancelación de sus datos y no había dado su consentimiento para recibir dichas comunicaciones.
La denuncia se basó en la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que establece que el tratamiento de datos personales requiere el consentimiento inequívoco del afectado. Además, se alegó que A.A.A. ya había sido apercibida anteriormente por prácticas similares, lo que constituía una reincidencia.
Durante el procedimiento, A.A.A. alegó que no había vulnerado los datos de carácter personal y que la denuncia carecía de fundamento. Sin embargo, no pudo acreditar que contaba con el consentimiento de B.B.B. para el tratamiento de sus datos, ni que existiera alguna excepción que justificara dicho tratamiento sin consentimiento.
La resolución determinó que A.A.A. había incurrido en una infracción grave del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento del afectado. A pesar de que se consideró una disminución cualificada de la culpabilidad debido a la falta de beneficios obtenidos y al escaso volumen de actividad de la entidad, se impuso una multa de 1.500 euros. Esta sanción se justificó por la reincidencia y la falta de diligencia en evitar el envío de comunicaciones no consentidas.