| Resolución | PS-00234-2019 |
| Firmado | 2019-10-23T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
Doña A.A.A. presentó una reclamación el 28 de febrero de 2019 debido a la instalación de una mirilla de videovigilancia en la puerta de la vivienda de su vecino, Don B.B.B., en ***CALLE.1, PISO ENT., PUERTA D, ELCHE, ALICANTE. La reclamante alegó que esta instalación no contaba con la autorización de la Junta de Propietarios y afectaba al derecho a la intimidad del resto de los vecinos.
La inspección determinó que el tratamiento de datos personales realizado a través de las cámaras no cumplía con la normativa vigente sobre protección de datos. Se abrió un procedimiento sancionador contra Don B.B.B. por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), que establece que los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.
El reclamado no presentó alegaciones ni justificó la legalidad del sistema instalado. Se consideró que la mirilla electrónica grababa permanentemente zonas comunes sin autorización, afectando la intimidad de los vecinos. La finalidad de tales dispositivos es auxiliar a personas con discapacidad o servir como medida de seguridad temporal, no grabar de manera continua.
Se concluyó que el reclamado había vulnerado el principio de minimización de datos, por lo que se le impuso una sanción de apercibimiento. Se le ordenó que, en el plazo de un mes, explicara la causa de la instalación, aportara las características técnicas del dispositivo y justificara cualquier comunicación realizada a la comunidad vecinal. Además, se le recordó la importancia de ajustar sus relaciones a las reglas de convivencia vecinal para preservar tanto la seguridad de su hogar como el derecho a la privacidad de los demás.