| Resolución | PS-00226-2024 |
| Firmado | 2025-10-13T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
El procedimiento sancionador se inició tras la reclamación de un individuo que recibió un contrato de la empresa Factor Energía, S.A. para cambiar de comercializador de electricidad. El reclamante no había formalizado ninguna relación contractual con Factor Energía y exigió saber cómo obtuvieron sus datos personales y los detalles de su suministro eléctrico.
La empresa Bontecu Distribuciones, S.L.U., operando bajo el nombre comercial Enciende Energía, actuaba como agente de ventas para Factor Energía. Bontecu subcontrató a un agente externo, B.B.B., para la televenta de servicios relacionados con Factor Energía. Este agente externo cumplimentó un contrato en una llamada telefónica, pero el contrato no fue firmado ni activado.
Se denunció que Bontecu no cumplió con las exigencias del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) en cuanto a la licitud del tratamiento de datos y la subcontratación de encargados del tratamiento. Bontecu fue sancionada por tres infracciones:
1. **Infracción del artículo 6.1 del RGPD**: Bontecu no pudo demostrar que el tratamiento de datos se realizó con una base de legitimación válida, como el consentimiento del interesado o la ejecución de un contrato. La sanción fue de 6.000 euros.
2. **Infracción del artículo 28.2 del RGPD**: Bontecu subcontrató a B.B.B. sin la autorización previa y por escrito de Factor Energía, el responsable del tratamiento. La sanción fue de 2.000 euros.
3. **Infracción del artículo 28.4 del RGPD**: El contrato entre Bontecu y B.B.B. no cumplía con los requisitos del RGPD para la subcontratación de encargados del tratamiento. La sanción fue de 2.000 euros.
En total, Bontecu fue sancionada con 10.000 euros. La resolución también archivó el procedimiento sancionador por el incumplimiento del artículo 28.3 del RGPD, ya que la infracción se enmarca en las obligaciones específicas del encargado del tratamiento cuando realiza la contratación de un subencargado.