| Resolución | PS-00179-2019 |
| Firmado | 2019-09-19T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
En el procedimiento PS/00179/2019, Doña B.B.B. presentó una reclamación el 20 de enero de 2019 debido a la instalación de una cámara de videovigilancia por parte de su vecino, Don A.A.A. La cámara estaba ubicada en la parte trasera de la vivienda de Don A.A.A. y enfocaba hacia una piscina comunitaria utilizada por varios inquilinos. La reclamante alegó que no había un cartel informativo que indicara la presencia de la cámara, lo cual vulneraba su derecho a la privacidad y a la protección de datos.
La inspección determinó que la cámara no cumplía con las condiciones exigidas por la normativa sobre protección de datos. La cámara estaba mal orientada y no contaba con el preceptivo cartel informativo, lo que implicaba una falta de transparencia y respeto por la privacidad de los afectados. Además, la cámara podría estar captando imágenes de espacios propiedad de terceros sin su consentimiento, lo cual es una infracción grave.
Don A.A.A. no presentó ninguna alegación en respuesta a la reclamación, lo que agravó su situación. La normativa establece que las cámaras de videovigilancia deben estar orientadas únicamente hacia la propiedad del titular y deben contar con un cartel informativo visible. Además, deben respetar el principio de proporcionalidad y no intimidar a los vecinos o transeúntes.
Dado que Don A.A.A. no cumplió con estos requisitos, se le impuso un apercibimiento. Se le requirió que, en un plazo de un mes, acreditara las características de la cámara instalada, proporcionara una impresión de pantalla con fecha y hora que permitiera analizar lo que se observa con la cámara, o retirara la cámara de su ubicación actual. También se le exigió que acreditara la disponibilidad de un cartel informativo homologado adaptado a la normativa vigente.
La resolución subraya la importancia de cumplir con la legalidad vigente en materia de protección de datos y la necesidad de evitar afectar los derechos de terceros con sistemas de videovigilancia. La infracción cometida por Don A.A.A. se considera muy grave y sancionable de acuerdo con el artículo 83.5 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).