| Resolución | PS-00082-2025 |
| Firmado | 2025-10-04T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
La entidad NEOS YOUTH PARTNER, S.L., Unipersonal, fue objeto de una reclamación por la difusión de la imagen de una persona sin su consentimiento. La reclamante, identificada como A.A.A., denunció que NEOS había publicado su imagen en redes sociales como Instagram y YouTube para promocionar sus servicios estéticos. La reclamante afirmó que desconocía que estaba siendo grabada y que nunca dio su consentimiento para que su imagen fuera utilizada con fines publicitarios.
La reclamación se basó en la presunta violación del artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), que establece que el tratamiento de datos personales solo es lícito si se cumple con ciertas condiciones, una de las cuales es el consentimiento del interesado. La reclamante proporcionó capturas de pantalla que mostraban su imagen en las publicaciones de NEOS, lo que respaldaba su denuncia.
Durante el procedimiento, NEOS argumentó que la reclamante había consentido la grabación y la publicación de las imágenes. La entidad presentó 71 vídeos y documentos que, según ellos, demostraban el consentimiento de la reclamante. Sin embargo, la documentación presentada no fue suficiente para probar de manera concluyente que la reclamante había dado su consentimiento de manera libre e informada.
Finalmente, se decidió archivar el procedimiento sancionador debido a la falta de pruebas concluyentes que demostraran la infracción del RGPD por parte de NEOS. La resolución destacó la importancia del principio de presunción de inocencia en procedimientos administrativos sancionadores, subrayando que la carga de la prueba recae sobre quien acusa y que cualquier insuficiencia en las pruebas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.