La AEPD resuelve estimar la reclamación y obliga a UPTA-CLM a responder en 10 días a la solicitud de supresión de datos personales

Resolución PD-00312-2025
Firmado 2026-03-02T00:00:00Z
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**Resumen de la decisión (aprox. 300 palabras):**

La reclamante ejerció su **derecho de supresión** (artículo 17 del RGPD) frente a *UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES AUTONOMOS DE CASTILLA-LA MANCHA* (UPTA-CLM), solicitando la eliminación de un manual que incluía sus datos personales y que seguía accesible en internet. Las comunicaciones enviadas por la interesada a la entidad fueron dirigidas a **`***EMAIL.3`**, coincidiendo con el canal oficial indicado en la web de UPTA-CLM. Sin embargo, la empresa no acreditó una **respuesta formal** a la solicitud ni comunicó las acciones adoptadas, a pesar de manifestar en sus alegaciones que el contenido había sido eliminado.

La entidad alegó no tener conocimiento previo de la reclamación y que no existían datos personales de la reclamante en su web en el momento de las alegaciones. No obstante, durante la investigación, se comprobó que su **Delegado de Protección de Datos** (`dpd@amtas.es`) estaba mal configurado (no funcionaba), obstaculizando el ejercicio de derechos. Tras conceder trámite de audiencia a UPTA-CLM, esta no aportó prueba alguna de haber respondido a la solicitud inicial, incumpliendo el **plazo de un mes** establecido en el artículo 12.3 del RGPD para confirmar la supresión o denegarla motivadamente.

La Agencia consideró **infundada la falta de atención al derecho**, ya que:
1. La solicitud se formuló correctamente por el canal indicado por UPTA-CLM.
2. No constaba respuesta formal que informara a la reclamante sobre el tratamiento dado a su petición.
3. La entidad no probó haber facilitado el acuse de recibo ni ejercido los pasos para suprimir los datos.

**Resolución:** La reclamación fue estimada. La entidad debe, en **10 días hábiles**, responder a la solicitud de supresión con una certificación que atienda el derecho o lo deniegue motivadamente. El incumplimiento de esta resolución podría derivar en sanción por infracción grave (artículo 83.6 RGPD y 72.1.m LO