| Resolución | PD-00291-2025 |
| Firmado | 2025-11-23T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
En el expediente EXP202506145, un trabajador, A.A.A., reclamó ante la entidad JYSK DBL IBERIA, S.L. por la recepción de llamadas en su número personal durante su período de excedencia, a pesar de haber solicitado previamente que no se le contactara en ese número. El reclamante recibió dos llamadas, una en horario de madrugada y otra a las 06:30 horas, lo que vulneró su derecho a la desconexión digital y al descanso.
JYSK reconoció las llamadas como errores humanos debido a confusiones de homonimia entre empleados y reforzó su política interna de desconexión digital. La empresa envió comunicaciones recordando la prohibición de contactar a empleados en excedencia y actualizó los listados de personal en esta situación. Sin embargo, no se proporcionó una respuesta formal al reclamante sobre la supresión de su número personal de los dispositivos corporativos, como exigía la normativa de protección de datos.
La resolución estimó la reclamación, considerando que se había infringido el derecho de supresión del reclamante según el artículo 17 del RGPD. Se instó a JYSK a que, en un plazo de diez días hábiles, remitiera al reclamante una certificación que atendiera su solicitud de supresión o denegara motivadamente la petición. El incumplimiento de esta resolución podría comportar una infracción muy grave, sancionable conforme al artículo 83.6 del RGPD.