| Resolución | PD-00264-2025 |
| Firmado | 2025-10-30T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
En el expediente EXP202509195, se resolvió una reclamación presentada el 8 de mayo de 2025, relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a datos personales. La parte reclamante solicitó información a MAS RAM PROPERTIES, S.L., pero no recibió respuesta alguna dentro del plazo legal establecido.
La reclamante presentó documentación que respaldaba su solicitud y, tras los trámites correspondientes, se admitió a trámite la reclamación. La entidad reclamada no proporcionó evidencia de haber respondido a la solicitud del reclamante, ni siquiera después de los requerimientos realizados por la autoridad competente.
El derecho de acceso a datos personales está regulado en el artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). Estas normativas establecen que los responsables del tratamiento deben responder a las solicitudes de acceso en un plazo máximo de un mes, proporcionando una respuesta clara y concisa.
En este caso, la entidad reclamada no cumplió con su obligación de responder a la solicitud del reclamante, lo cual constituye una infracción de las normativas mencionadas. La falta de respuesta no solo vulnera los derechos del reclamante, sino que también impide que este pueda ejercer sus derechos de manera efectiva.
Por ello, se estimó la reclamación y se instó a MAS RAM PROPERTIES, S.L. a que, en un plazo de diez días hábiles, remitiera al reclamante una certificación que atendiera su derecho de acceso o, en su defecto, denegara la solicitud de manera motivada. El incumplimiento de esta resolución podría conllevar una sanción por infracción muy grave, según lo establecido en el artículo 83.6 del RGPD y el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD.